Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005540
ASUNTO : OP01-P-2005-005540
SOBRESEIMIENTO (ARTICULO 318 ORDINAL 3° Y 48 ORDINAL 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
JUEZ: ABG. SEIMA FLORES CHONA
SECRETARIA: ABG. ANA LUZ FLORES
SOBRESEIDO: MAYVIS NATHALIS LEÓN MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.822, nacido el 24/07/1974, residenciado en Las Piedras del Valle, Vía La Sierra a 500 metros de la Capilla de Las Carmelitas, casa S/N de color salmón, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: JOSÉ ROQUE CUESTA RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YARITZA JOSEFINA CARDOZO PADILLA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 17F5-1430-05, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROQUE CUESTA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem. Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de octubre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano MAYVIS NATHALIS LEÓN MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.822, nacido el 24/07/1974, residenciado en Las Piedras del Valle, Vía La Sierra a 500 metros de la Capilla de Las Carmelitas, casa S/N de color salmón, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se suscitaron los hechos; en la cual se decretó la Flagrancia y se acordó proseguir con el presente proceso, por la Vía Ordinaria, acordándole al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima durante el proceso.
La ciudadana Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…Se da inicio ala investigación en fecha 27/10/2005, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en donde dejan constancia que un ciudadano identificado como JOSÉ ROQUE CUESTA RODRÍGUEZ le informó que dos ciudadanos identificados como JOSÉ ANDRÉS RONDÓN y MALBILITH NATALY LEON MARIN lo había agredido con golpes y patadas…el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, contempla una pena de arresto de tres (03) meses a seis (06) mese, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 27/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva…y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA”, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
De la revisión de las actas procedimentales, se evidencia que desde el día en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación, el día 27/10/2005, hasta la presente fecha 08/10/2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, tiempo suficiente para considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, entendiendo que el lapso de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108, Ordinal 5° del Código Penal, y el de la Prescripción Extra Ordinaria es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES de conformidad con lo previsto en el Articulo 110 del Código Penal, el cual prevé, “…Pero si el Juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal…”. A tal efecto, de todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal(...) 8. La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...”, y que a su vez trae como consecuencia Jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, , por encontrarse evidentemente prescrita y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas todas las actas que conforman la presente Causa, se observa, que en efecto la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se ha extinguido. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROQUE CUESTA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, por haber transcurrido desde la fecha del hecho punible mas del tiempo previsto en el Articulo 108, Ordinal 7° y 110 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAYVIS NATHALIS LEÓN MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.822, nacido el 24/07/1974, residenciado en Las Piedras del Valle, Vía La Sierra a 500 metros de la Capilla de Las Carmelitas, casa S/N de color salmón, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROQUE CUESTA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, por haber transcurrido desde la fecha del hecho punible mas del tiempo previsto en el Articulo 108, Ordinal 7° y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada y DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que hubieren sido dictadas al ciudadano MAYVIS NATHALIS LEÓN MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.822, nacido el 24/07/1974, residenciado en Las Piedras del Valle, Vía La Sierra a 500 metros de la Capilla de Las Carmelitas, casa S/N de color salmón, estado Nueva Esparta, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes, ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas a los fines de la actualización de los registros correspondientes al ciudadano MAYVIS NATHALIS LEÓN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.222.822 respecto a este Asunto Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUZ FLORES
10:11 AM
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