Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005304
ASUNTO : OP01-P-2009-005304

Visto el escrito presentado por la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.675.631, debidamente asistida por el AB. NELSON BRICEÑO MORALES, mediante el cual solicita la revocatoria de la Medida de Seguridad impuesta al imputado de autos, requiriendo en su solicitud entre otras cosas que, se tenga en cuenta a los efectos de la prosecución del presente proceso, el perdón que le otorga a su ciudadano esposo NELSON BRICEÑO OSUNA; se suspenda la Medida de Seguridad nominada en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por este Despacho, en la cual se le prohíbe se acerque a la víctima o la intimide o agreda; finalmente solicita sea informa la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual cursan Investigación N° 17-F4-0445-09. Este Tribunal previamente observa:

En fecha 28 de junio de 2009 se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado correspondiente al ciudadano Nelson Antonio Briceño Osuna, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de identidad N° V.-11.305.330, Casado, nacido en fecha 24 de Marzo de 1972, 37 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Ventas, residenciado en la Urbanización Desarrollos La Guardia, Calle Nª 01, Casa Nª 1-18, con fachadas de ladrillos, frente a la vigilancia en la entrada de la urbanización, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que dicho acto de presentación este Tribunal acordó imponer al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos y la Prohibición de Acercarse a la Victima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, se impone a favor de la Victima, Medida de Protección prevista en el artículo 87 de la mencionada Ley Especial, específicamente las previstas en los numerales 5° y 6°, consistentes en la Prohibición de Acercarse a la Victima y la Prohibición de ejercer algún tipo de Hostigamiento a través de Terceros a la Victima o a algún miembro de su familia. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


Es así que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Por otra parte, a los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso primero habrá que verificar si cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Asimismo, si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Dispone:

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Artículo 102. Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

De estas dos últimas normas trascritas, se evidencia que como quiera que no ha precluído el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que el representante de la Fiscalía presente el respectivo en el presente Asunto Penal, a los fines de que este órgano jurisdiccional proceda subsiguientemente a fijar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la citada Ley, momento en el cual el imputado podrá ADMITIR LOS HECHOS, previa admisión de la Acusación Fiscal y el perdón de la víctima, poder ser acreedor de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que no es la oportunidad legal para sustituir, modificar, conformar o revocar las Medidas de Protección impuestas al imputado de autos, ya que esto procederá en caso de existir elementos probatorios que determine su necesidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la víctima. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, en su condición de víctima en el presente asunto, ha solicitado a este Tribunal se informe a la Fiscalía IV del Ministerio Público sobre lo señalado en su escrito, en tal sentido, este Tribunal ACUERDA oficiar al referido despacho Fiscal informando lo conducente, anexo copia del mencionado escrito de la víctima, en consecuencia se mantienen las Medidas impuestas por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2009, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público, quien deberá presentar en el lapso establecido el respectivo acto conclusivo, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la víctima, ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, en consecuencia SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2009, toda vez que se evidencia que como quiera que no ha precluído el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que el representante de la Fiscalía presente el respectivo en el presente Asunto Penal, a los fines de que este órgano jurisdiccional proceda subsiguientemente a fijar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la citada Ley, momento en el cual el imputado podrá ADMITIR LOS HECHOS, previa admisión de la Acusación Fiscal y el perdón de la víctima, poder ser acreedor de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que no es la oportunidad legal para sustituir, modificar, conformar o revocar las Medidas de Protección impuestas al imputado de autos, ya que esto procederá en caso de existir elementos probatorios que determine su necesidad . SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, informando lo conducente, anexo copia del mencionado escrito presentado en fecha 10 de julio de 2009 por la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, en su condición de víctima, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público, quien deberá presentar en el lapso establecido el respectivo acto conclusivo, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Essparta, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. SEIMA FLORES CHONA LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUZ FLORES

1:41 PM