Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007351
ASUNTO : OP01-P-2009-007351
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: JOSÉ RAFAEL GRACÍA NAVARRO, venezolano, natural de La Guaria, estado Vargas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1983, Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Juan, Carapacho, Vereda N° 14, Casa S/N de Color Rosado de Rejas Blancas, frente al Estadium, Municipio Díaz, de este estado. KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.231, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseñador Constructivo, domiciliado en la Urbanización Cotoperi 3, Calle Nº 01, casa S/N de color Rosada, al lado de una Bodega, Municipio García de este estado. DEIVIS DOMINGO MORENO RONDON, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Las Casitas, Calle Juan de Dios, Casa S/N, de color Verde con Amarilla y Ladrillos Abajo, a dos cuadras del Cine, Municipio Maneiro de este estado.

DEFENSA PRIVADA: DRES. ADRIANA MEDRANO y WILLIAM GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del los imputados de autos.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo , modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica , debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por los funcionarios policiales, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean al imputado, se establece una relación entre el aprehendido y el delito cometido, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Detención Flagrante de fecha 03 de Octubre de 2009, Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, realizada por el ciudadano Dionny Diomar Febrez, Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, Planilla de Retención y Revisión de Vehiculo N°5826, Oficio N° 9700-103-1800, de fecha 03 de Octubre de 2009, Reconocimiento Legal de fecha 03 de Octubre de 2009, practicadas a las armas de Fuego incautadas en el proceso, Reconocimiento Legal de fecha 03 de Octubre de 2009, realizado a los objetos incautados. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Parágrafo Primero ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, siendo procedente una Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GRACÍA NAVARRO y KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en la Comisaría de San Juan Bautista, todo de conformidad lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero ambos de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Ahora bien en cuanto al ciudadano DEIVIS DOMINGO MORENO RONDON, considera este Tribunal, en atención a los Derechos y Garantías Constitucionales y de lo deviene de las actas procesales aportadas en este acto por el Ministerio Público, de la declaración de la víctima, del las actas policiales, que el ciudadano no tiene registros policiales por lo que se presume buena conducta, así como lo narrado por el mismo en la audiencia, que lo más ajustado a derecho y por consiguiente procedente es la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, La Prohibición de Salida del estado y del País sin la autorización de este Tribunal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, toda vez que el Ministerio Público considera necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, todo en atención al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA

1:24 PM