Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007325
ASUNTO : OP01-P-2009-007325
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: José Mercedes Rosario Luna, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 1989, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.538.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio embalador en Sigo la Proveduria, domiciliado en Ciudad Cartón, Calle José Gregorio, Casa con porcelanas rojas al frente, cerca de la policía de ciudad cartón. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. ALI ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Punto Previo: Este Tribunal en atención a lo solicitado por la defensa en cuanto al la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, considera que la misma está debidamente acordada conforme a lo que dispone el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma indica los requisitos que debe contener dicha orden a saber, la autoridad que lo ordena, señalamiento del lugar, autoridad que practica el registro, motivo del allanamiento con su indicación exacta de los objetos o personas buscadas y diligencias a realizar, la fecha y la firma; en tal sentido, visto que la misma compone tales elementos, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento. Primero: En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y en virtud de ello acoge la precalificación fiscal dada por el ministerio público. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en 1) Acta de Investigación Penal de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009 suscrita por los funcionarios Inspector Elsy Rodríguez, Sargento Mayor Jorge Mata, sargento Primero Hill Cedeño, Sargentos Segundo Victor Figueroa, Jose Alfonso, Cabo Primero Maydkel Rodríguez, Cabo Segundo Edans bautista, Distinguidos Jesús Rivas, Luís Peinado, Enrique Rivas, Elvis Zabala, Geraldine Vicent y Angelo Melchor, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, 2) Acta de entrevista del ciudadano Douglas Lemus; 3) Acta de entrevista del ciudadano Elvis Moreno; 4) Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 03-10-09 suscrita por el funcionario Victor Figueroa, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales; 5) Orden de Allanamiento N° 3C-090 de fecha 29-09-09, emanada del Tribunal de Control N° 3 de este estado; 6) Acta de visita domiciliaria de fceha 02-10-09, suscrita por los funcionarios Inspector Elsy Rodríguez, Sargento Mayor Jorge Mata, sargento Primero Hill Cedeño, Sargentos Segundo Victor Figueroa, Jose Alfonso, Cabo Primero Maydkel Rodríguez, Cabo Segundo Edans bautista, Distinguidos Jesús Rivas, Luís Peinado, Enrique Rivas, Elvis Zabala, Geraldine Vicent y Angelo Melchor, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales; 7) Acta de Registros Policiales que presenta el imputado de autos; 8) Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-017 de fecha Tres (03) de Octubre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9) Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-003 de fecha Tres (03) de Octubre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;10) Listado de antecedentes en el que se evidencia que el imputado de autos se le siguen los asuntos N° OP01-P2007-005043 por ante el Tribunal de Control N°3 y OP01-P-2008-001534 por ante el Tribunal de juicio;. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de Fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegarse a imponer, así mismo en atención al criterio reiterado de las Sentencias a la Sentencia N° 158 de Sala Constitucional de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia N° 315 de Sala de Constitucional de fecha 06/03/2008 con ponencia de la Magistrado Zuleta de Merchan y la Sentencia N° 568 de fecha 16/04/2008 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, es por lo que se decreta al ciudadano José Mercedes Rosario Luna, Medida Judicial Privativa de Libertad todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va a cumplir en el Internado Judicial de esta región insular. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 y 119 de la Ley especial que rige la materia y oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas sobre lo incautado en el procedimiento. La presente decisión se tomó en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,
ABG. LUFREIDYS MILLAN
6:40 PM
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