REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000060
PARTES APELANTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, titular de la cédula de identidad Nro 10.981.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.240, 48.886 y 103.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOSAN MOTORS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Enero de 1991, bajo el Nº 11, Tomo A-120, y Sociedad Mercantil EUROLOSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el Nº 1.411, Tomo 1, Adicional 28.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.290, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-07-09.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, ciudadano ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CRISTINA FLORES, plenamente identificados en autos, así como por la parte demandada, empresas LOSAN MOTORS, C.A., y EUROLOSAN, C.A, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO, plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 28 de Julio de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, en contra de las empresas LOSAN MOTORS, C.A., y EUROLOSAN, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, CRISTINA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación está referido específicamente al numeral segundo de la dispositiva de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de que la Juez condenó el pago de las Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones conforme al salario mínimo, aduciendo que en el cúmulo de pruebas traídos a los autos, no constaban los recibos de pago. Asimismo señaló la apelante, que en el libelo de la demanda su representado indicó que tenía un salario semanal por unidad de obra, por pieza o a destajo, por cuanto el trabajo desarrollado por éste era el de latonero, dependiendo sus labores de las asignaciones de los carros realizada semanalmente, siendo el salario semanal devengado el de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00). De igual forma manifestó, que la empresa no le entregaba los recibos correspondientes, pero no obstante a ello fueron promovidas y evacuadas a través de la prueba de informe y la prueba de exhibición, recibo de préstamo, títulos valores; los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, siendo obligación del patrono otorgarlos de acuerdo a la ley. Adujo que la Juez de la causa no valoró conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba de exhibición, ya que cuando no se exhiben los documentos requeridos, se tiene como cierto lo alegado por el actor. Igualmente señala que su representado durante los años de servicio que estuvo en la empresa, adquirió una hernia discal, siendo ésta una enfermedad de carácter ocupacional, en virtud del incumplimiento por parte de las empresas demandadas de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; finalmente en razón de lo antes mencionado solicita se haga una revisión de las pruebas aportadas, así como un recalculo conforme a los salarios alegados por su representado.
Por su parte la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el actor no era trabajador de las empresas que representa, ya que en las pruebas promovidas por sus representadas constan quienes son empleados directos, permanentes, subordinados, diarios y con horario y que en el caso de autos éste hacía trabajos de manera independiente y por su cuenta para sus representadas de acuerdo a la cantidad de vehículos que tuviese la empresa. Adujo que el actor consignaba a sus representadas las facturas correspondiente con la finalidad de hacer efectivo los cobros de los trabajos realizados, asimismo insiste que cada trabajo era presupuestado, acordando el precio por cada uno en su momento, de igual forma afirma que el actor no tuvo un salario mínimo, ni ningún otro tipo de salario, porque éste era un trabajador independiente, sin embargo, señaló que el trabajador realizaba su trabajo dentro de las instalaciones de las empresas, sólo porque allí se encontraban las herramientas necesarias para que pudiera cumplir con las asignaciones realizadas, por cuanto este tipo de herramientas son muy costosas y el trabajador no contaba con los medios económicos para adquirirlas, al igual que no contaba con un taller propio. Asimismo, manifestó que la Juez de Juicio sin tener los elementos convincentes que conllevaran a establecer que el actor devengaba algún salario, realizó el cálculo de las prestaciones sociales en base a un salario mínimo, destacando que la Ley Orgánica del Trabajo no establece la presunción del salario, es decir, que el salario no puede presumirse. De igual forma, señaló que no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados (cheques), por cuanto los mismos no se encontraban en poder de su representada sino en poder de la entidad bancaria. Igualmente indicó que no exhibió los recibos porque lo que hacían era cancelar las facturas presentadas por el actor y que las mismas constan en el expediente. Adujo en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, que éste en su exposición en la audiencia de juicio expresó no tener conocimiento de la fecha cierta de la aparición de esta enfermedad, lo cual fue ratificado por los médicos tratantes que acudieron a rendir testimonio en la audiencia de juicio. Del mismo modo, señaló que la Juez de Juicio, condenó a su representada a una indemnización por Enfermedad Ocupacional, sin realizar una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas, por lo que considera que no existe razón para condenar la indemnización por daño y perjuicio, por enfermedad ocupacional, ni pago de prestaciones sociales, ya que no se dan los elementos de la relación de trabajo, como lo son la prestación de servicio, subordinación, la remuneración y dependencia, es por todo ello que finalmente solicitó se realice una revisión exhaustiva de las pruebas consignadas por sus representadas y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadano ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, a través de sus apoderadas judiciales, en su libelo de demanda, (F- 01 al 34 primera pieza), que en el año 1996, inició a prestar servicios personales, directos y subordinados para las sociedades mercantiles “LOSAN MOTORS, C.A” y “EUROLOSAN, C.A”, que la empresa “LOSAN MOTORS, C.A”, es propietaria de Cuarenta y Nueve Mil Novecientas Noventa y Seis (49.996) acciones de la empresa “EUROLOSAN, C.A” evidenciándose cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 22, parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los presupuestos legales que definen la existencia de un Grupo de Empresas. que como latonero debía ejecutar las siguientes funciones; extraer con ayuda de herramientas especializadas la pieza a reparar y revisarla, sacar el golpe de la misma para lo cual usaba herramientas y maquinaria pesada propiedad de la empresa, mezclar productos químicos especializados y preparar una resina para restaurar la pieza y que esta estuviera apta para ser rellenada quitando así todo daño sobre la misma, restaurar pieza por pieza y encuadrarlas; para ello debía utilizar herramientas pesadas, tales como: Gato Power, Señorita de Mano, la L, y Mandarria, que las empresas nunca tomaron las medidas preventivas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son el uso de fajas, lentes, guantes, tapa boca entre otras, que no se hacían periódicamente las evaluaciones médicas de ingreso, pre vacacional, post vacacional y de retiro, que el actor debía quitar las piezas pesadas de carros colisionados, de modelos antiguos y repararlas, cuyo latón era más pesado y requería mayor detalle en el proceso de quitar el golpe y restaurar la pieza adecuadamente para poder ser pintado, que hacia retoques pieza por pieza, que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta 12:00 m., con dos (02) horas de descanso para la comida, debiendo reincorporarse al cumplimiento de su jornada a las 2.00 p.m. hasta 6:00 p.m., de lunes a sábado, laborando el día sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando un salario semanal variable de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), indica que percibía un salario diario promedio de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00). Alega que en fecha 26 de Agosto del año 2006 comenzó a padecer de un lumbago, lo que ameritó que el día 31 de Agosto de 2006, llamar a Medicall servicio de ambulancia para ser trasladado al Hospital Luís Ortega, que al recuperase se reintegró a sus labores en el taller, que a inicios del mes de Noviembre del año 2007, producto de la carga de los latones y el esfuerzo propio y constante de las funciones que como latonero desempeñaba en las empresas, consultó ante las Oficinas del Seguro Social en el Estado Nueva Esparta, sobre su inscripción por parte de las empresas y se encontró que la demandada nunca lo inscribieron en el Seguro Social, acarreando ese incumplimiento el impedimento del goce de los derechos y beneficios de paro forzoso, pensiones y regímenes prestacionales que como trabajador le corresponden, situación ésta que generó desavenencias con la demandada, que sufrió un fuerte dolor en la columna durante su jornada de trabajo y al acudir al traumatólogo especialista en Columna Vertebral lo remitió a que le practicara Resonancia magnética y una vez efectuada la misma se le diagnosticó una HERNIA DÌSCAL L5-S1, por lo que necesitaba más que nunca la inscripción ante el Seguro Social, por la hernia discal causada por sus labores dentro de las empresas antes identificadas, y que siendo su enfermedad músculo-esquelética y de carácter ocupacional, lo que representa que las empresas debían sufragar todas sus medicinas, consultas, tratamiento, rehabilitación e intervención quirúrgica, de acuerdo al informe del médico Traumatólogo especialista en Columna Vertebral, aunado a la indemnización por el grado de la discapacidad parcial permanente dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Alega el trabajador, que al acudir el día 15 de Diciembre a la sede de las empresas a cobrar el pago correspondiente a la quincena pendiente (30/11/2007) y la actual para ese momento correspondiente al (15/12/07), le negaron el acceso y argumentaron que estaban en conversaciones con sus abogados para llegar a un arreglo, alegando que no era su trabajador, frente a esta situación que dañó su sustento, salud física y mental, ya que era la época decembrina y debía cubrir necesidades del hogar así como, el tratamiento de rehabilitación y medicinas, que frente a la posición de las empresas en el Acto Conciliatorio, procedió a acudir a la vía Judicial, para que le sean reconocidos, respetados, mediante el justo y efectivo pago conforme a las Indemnizaciones de Ley que correspondan con respecto a la enfermedad ocupacional, el despido injustificado y pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan cuyos montos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 391.578,44).-
Por su parte las demandadas empresas LOSAN MOTORS, C.A., y EUROLOSAN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 03 al 11 séptima pieza), niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, haya sido trabajador, ni que tuviera relación laboral alguna con sus representadas; que no ingreso a las empresas Losan Motors, C.A., y Eurolosan, C.A., en el año 1.996, que no sabe con exactitud la fecha de ingreso a prestar servicios personales, directos, y subordinados, que haya ingresado a las empresas demandadas en el año 1.996 en el cargo de latonero, que en sus labores de trabajo tuviera que extraer con ayuda de herramientas especializadas la piezas para reparar y revisarlas, sacar los golpes con maquinaria pesada tales como gato power, señorita de mano, la L y mandarria, mezclar productos químicos, y preparar una resina para restaurar las piezas sin utilizar las medidas preventivas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en relación al uso de faja, lentes, guantes y tapa boca entre otros, negó, rechazó y contradijo que el actor haya tenido que cumplir el horario de trabajo de la empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m; Alega que el actor iba a las empresas LOSAN MOTORS, C.A., y EUROLOSAN, C.A., cuando quería y a las horas que le convenía ya que no era un trabajador fijo, subordinado ni dependiente de la empresa que sus operaciones de latonería por negocio las hacía sin horario fijo; que haya devengado un salario semanal de 800 mil bolívares y un salario mensual básico 3.200,00, ya que se le pagaba por negocio; niega rechaza y contradice que en fecha 31 de agosto de 2006, estando en las empresas el actor haya presentado dolor lumbar y que no pudiera moverse, ameritando llamar a medicall, que al actor se le haya negado el acceso a las instalaciones de las empresas y que haya sido despedido por las empresas LOSAN MOTORS, C.A., y EUROLOSAN, C.A., que se le haya causado un daño moral y psicológico, niega, rechaza, y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos alegados por el actor en su escrito libelar, así como el salario diario, integral y la alícuota de utilidades, del bono vacacional, tomada en cuenta para realizar los cálculos. Así mismo negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor, alegando que no existe relación laboral, entre sus representadas y el accionante, en virtud de que éste no era un trabajador fijo de la empresa, sino una persona que realiza trabajos independientes, razón por la cual no devengaba un salario diario fijo, por ser una persona que realizaba operaciones o negocios generando por cada uno por pagos distintos. Niega, rechaza y contradice, que deba ser condenada a pagar costos y costas procesales ni la cantidad de Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 391.568,44) por concepto de liquidación de prestaciones, ni por ningún otro concepto. Alega que en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, no se puede confundir una lesión de columna L5-S1, con un lumbago y aun así si fuese una Hernia Discal L5-S1, señala que como podría determinar el medico tratante por una sola resonancia que se trata de una lesión causada por los trabajos que le realizaba a sus representadas. Por último alega que el actor habla de una artrosis degenerativa lo que es una enfermedad ocupacional producida por otras causas, como la edad u otras condiciones físicas y hereditarias; que para que se produzca la enfermedad ocupacional debía esta sometido el actor a levantar peso o carga por encima de los 20 Kilogramos, en su vida cotidiana, siendo que ninguna de las herramientas o instrumentos que usaba el demandante para realizar los negocios que hacia con la demandada superaba los 20 kilogramos de peso. Por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, (F- 72 al 109 primera pieza expediente N° OP02-L-2008-000215):
1.- Invocó el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia que dicho principio no constituye un medio probatorio, y como tal, el Juez puede aplicarlo de oficio sin necesidad de petición de las partes, por lo que no se pronuncia el Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra B, (F- 79 primera pieza) Acta suscrita y levantada por ante la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de resolver el conflicto; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma emana de un funcionario que merece fe pública y al no ser impugnada, ni desconocida por la parte interesada, a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcados con la letra C (F- 80 primera pieza); Original de consulta evacuada por el Departamento de Servicio Medico del Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad Laboral; Servicio de Fisiatría de fecha 30-11-07; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental emana de un funcionario que merece fe pública, que al no ser impugnada, ni desconocida por la parte interesada, a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con la letra D, (F- 81 primera pieza); Original de Oficio N° 231-07, emitido por la Dra. Miriam Salazar, adscrita a la Diresat Anzoátegui, librado en fecha 30 de noviembre de 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el actor fue evaluado, determinándose la necesidad de limitar sus actividades, aunado al hecho que la mencionada documental emana de un funcionario que merece fe pública, y por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado con las letras E y F, Original de aviso de recibo de las notificaciones enviadas a la sede de las empresas demandadas, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), certificados N° 1414 y 2017, (F- 82 y 83 primera pieza); de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado con las letras G1, G2 y G3, (F- 84 al 86 primera pieza), récipes originales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Central Dr. Luís Ortega”; de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcado con la letra G4, (F- 87 primera pieza), Copia simple de la constancia de las terapias a la cual se sometió el demandante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la referida documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcado con la letra H, I, Originales de carnet de trabajo; (F-88 -89 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que fueron impugnados y desconocidos por la representante de las empresas demandadas, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
9.- Promovió marcado con la letra K y K1, Original de la resonancia magnética y placa original, (F- 90 - 91 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, siendo ratificadas por los expertos que la suscriben; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
10.- Promovió marcado con la letra L, Original de reposo medico recomendado por el medico Traumatólogo tratante Dr. Cesar García, (F- 92 primera pieza); de la revisión efectuada a dicha documental, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el mismo fue ratificado por el médico que la suscribe, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
11.- Promovió marcado con la letra LL, (F- 93 primera pieza) Original de informe medico emitido por el medico Traumatólogo tratante Dr. Cesar García; de la revisión efectuada a dicha documental, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el mismo fue ratificado por el médico que la suscribe, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
12.- Promovió marcado con la letra M1 al M12, (F- 94 - 104 primera pieza) Original facturas emitidas por las farmacias “FUNDAFARMACIA”, “MEDITOTAL” “TAWIL FARMACIA” Y “FARMASIGO”; de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que solo fueron desconocidos por la representante de las empresas demandadas las que rielan a los folios 94 al 99 de la primera pieza, por cuanto no se evidencia identificación alguna que pertenezca al actor, reconociendo las restantes, a las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio.
13.- Promovió marcado con la letra Ñ1, Ñ2 y N3 (F- 105 primera pieza), Original de facturas y récipe de compras sufragadas por el demandante; de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las mencionadas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representante de las empresas demandadas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
14.- Promovió Prueba de exhibición, marcado con la letra “O” recibo de pago, donde se explican las deducciones, asignaciones y el control de su nómina donde soportan la contabilidad en cuanto a los ingresos y egresos, del personal, tal y como consta, en recibo de caja, (F-106 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los datos suministrados por la parte solicitante no coinciden con el contenido del mismo, motivo por el cual a esta alzada no le merece valor probatorio.
15.- Promovió Prueba la exhibición de Comunicación manuscrita de fecha 08-11-2007 marcado con la letra “P” (F- 107 primera pieza), dirigida al demandante suscrita por el ciudadano YOVANI PÉREZ, en la cual se solicitó la entrega de una caja de herramientas personal, otorgada por la ciudadana Carla; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha prueba fue desconocida por la representante de las empresas demandadas, alegando que no podía exhibirla en virtud que la misma no emanaba de sus representadas, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
16.- Promovió Prueba la exhibición de Original de memorando de fecha 13-03-03 marcado con la letra “Q” (F- 108 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha prueba fue desconocida por la representante de las empresas demandadas, alegando que no podía exhibirla en virtud que la misma no emanaba de sus representadas, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
17.- Promovió la exhibición de Original del vaucher y constancia de pago efectuado al demandante en fecha 25-04-2007 marcado con la letra “R” (F- 109 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no fue exhibida por la parte demandada, lo que conlleva a que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición, lo cual es que se tenga como cierto lo alegado por la parte actora.
18.- Promovió Inspección Judicial sobre la nómina de trabajadores del Departamento de Mecánica y taller de Latonería y Pintura de las empresas Losan Motors C.A y Eurolosan C.A, durante los años 1996 hasta el 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa a los folios 17 al 19 de la séptima pieza, auto de fecha 07 de Noviembre de 2009, mediante el cual dicha prueba fue inadmitida, por cuanto la misma pudo ser traído a los autos por otros medios más idóneos, como la prueba de exhibición, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
19.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Lisandro Velásquez, Douglas Pérez y Wilfredo Vásquez; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que fueron contestes al exponer que conocen al actor ciudadano Arturo Rebolledo Meza, que les consta que prestó servicios como latonero para dichas empresas, que recibía ordenes, que cumplía horario de trabajo, que el actor laboraba con herramientas pesadas tales como: La L, Gato Power, bombonas, señoritas etc, suministradas por la empresa, que era supervisado por el señor EDGAR MONTERO, que recibía el pago semanalmente, que no le eran suministrados instrumentos de seguridad; a estas testimoniales ésta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de no incurrir en contradicciones y por cuanto poseen conocimientos sobre los hechos que se ventilan en la presente causa.
20.- Promovió Prueba de Informes al BANCO MERCANTIL consta respuesta (F- 82 al 85 séptima pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta respuesta (F- 82 al 85 séptima pieza) la cual coincide con la información solicitada, aunado a ello no fue desconocida, ni impugnada por la parte interesada, motivo por el cual a esta juzgadora le merece valor probatorio.
21.- Promovió Prueba de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (DIRESAT ANZOATEGUI). de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio consta respuesta (F- 95 séptima pieza); se observa que con relación a la misma en la oportunidad de su evacuación fue desconocida e impugnada por la representación de las empresas demandadas, sin embargo lo hizo de una manera genérica no empleando para ello los mecanismos técnicos jurídicos que produjeran sus efectos, aunado a esto dicho instrumento constituye un documento administrativo, emitido por funcionarios autorizados por Ley para realizar diagnósticos con relación al estado de salud de los trabajadores resultantes de accidentes o enfermedades, por lo que a esta Alzada le merece valor probatorio.
22.- Promovió Prueba de Experticia de evaluación psicológica al actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta (F- 105 y 107 de la séptima pieza) informes suscritos por las Dras. MAGALI BECHIMOL. Psiquiatra y LISETT MARCANO NARVÁEZ, Psicólogo. los cuales fueron ratificados por los médicos del cual emanan; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Por su parte la demandada, LOSAN MOTORS, C.A., y EUROLOSAN, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 2 Segunda pieza al 289 Sexta pieza expediente OP02-L-2008-000215):
1.- Invocó el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia que dicho principio no constituye un medio probatorio, y como tal, el Juez puede aplicarlo de oficio sin necesidad de petición de las partes, por lo que no se pronuncia el Tribunal al respecto.
2. Promovió (F-7 al 306, segunda pieza y F- 2 al 372, tercera pieza) seis (6) carpetas contentivas de las nominas, copias de nominas y controles de entrada y salida del personal de la empresa en original del año 2004, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que todos estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora; aunado a ello considera esta Juzgadora que las mismas no aportan nada a solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió. (F-2 al 437, cuarta pieza y F- 2 al 245, quinta pieza 5) cuatro (4) carpetas contentivas de nominas, ordenes de nominas al Banco Provincial, en el cual se depositaba las nominas de los trabajadores de las empresas, reporte de comisiones por servicios, reportes de entradas y salidas del personal de los años 2002, 2003 y 2004. (F- 2 al 437, cuarta pieza y F- 2 al 245, quinta pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que todos estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora; aunado a ello considera esta Juzgadora que las mismas no aportan nada a solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
4.- Promovió Inspección Judicial en los archivos de la empresa C.A, Departamento de Recursos Humanos y Contabilidad (Sede Administrativa) ubicada en la Avenida Circunvalación Norte sede de las empresas Losan Motors C.A y Eurolosan C.A en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa a los folios 17 al 19 de la séptima pieza, auto de fecha 07 de Noviembre de 2009, mediante el cual dicha prueba fue inadmitida, por cuanto la misma pudo ser traído a los autos por otros medio más idóneo, como lo es la prueba de exhibición, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
5.- Promovió (F- 246 al 259 quinta pieza) cuatro (4) carpetas contentivas de los pagos, relaciones, recibos, solicitudes y pagos de vacaciones de los trabajadores de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que todos estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora; aunado a ello considera esta Juzgadora que las mismas no aportan nada a solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
6.- Promovió una experticia o Examen Médico Forense ordenados por el Tribunal de tres médicos especialistas en la materia; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que fueron designados por el Tribunal, los especialistas ciudadanos Dr. JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, (neurocirujano), el Dr. Omar Santiago (Traumatólogo) y la Dra. MARIA INÉS ANGELLI, (Medicina Forense) de los cuales constan informes a los folios 121, 122 y 131 de la séptima pieza, siendo ratificados por ellos en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
7.- Promovió Prueba de informe a la Inspectoría de Transito Terrestre de este Estado e Inspección por lo voluminoso de las pruebas ya que son muchos años a revisar se dificulta su traslado hasta el tribunal y por estar en los archivos murtos de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, evidenciándose que cursa al folio 64 de la Séptima pieza, Oficio Nro. 1036, donde el referido organismo informa a este Juzgado que no existen registros computarizados en las Oficinas de Procedimientos Civiles y Penales de ese Comando, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; asimismo se en cuanto a la Inspección solicitada se observa que cursa a los folios 17 al 19 de la séptima pieza, auto de fecha 07 de Noviembre de 2009, mediante el cual dicha prueba fue inadmitida, por cuanto la misma pudo ser traído a los autos por otros medio más idóneo, como lo es la prueba de exhibición, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ CUBERO Y CESAR GARCÍA, JOSÉ LUÍS FLORES RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE CARABALLO ARGENIS DEL VALLE MÁRQUEZ Y ADEJES MENCEI FELIPE; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos JOSÉ LUÍS FLORES RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE CARABALLO ARGENIS DEL VALLE MÁRQUEZ Y ADEJES MENCEI FELIPE; no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, en cuanto a los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ CUBERO Y CESAR GARCÍA, fueron contestes en exponer que el actor sufre de Hernia Discal L1S1, que es de origen mecánico por levantamiento de peso, que ese tipo de lesión produce lumbalgia, que para su mejoría requiere de intervención quirúrgica, siendo ratificados sus informes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante no estar de acuerdo con la sentencia apelada en el sentido de que la Juez de la causa tomó el salario mínimo para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y las demás indemnizaciones, cuando en su libelo de demanda el actor indicó que tenía un salario semanal por unidad de obra, por pieza o a destajo, por cuanto el trabajo desarrollado por éste era el de latonero, dependiendo sus labores de las asignaciones de los carros realizada semanalmente, siendo el salario semanal devengado el de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), así como que su representado durante los años de servicio que estuvo en la empresa, adquirió una hernia discal, siendo ésta una enfermedad de carácter ocupacional, en virtud del incumplimiento por parte de las empresas demandadas de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que solicitó se haga una revisión de las pruebas aportadas, así como un recalculo conforme a los salarios alegados por su representado. Asimismo se observa que alegó la parte demandada apelante que el actor no era trabajador de las empresas que representa, que en el caso de autos éste hacía trabajos de manera independiente y por su cuenta para sus representadas de acuerdo a la cantidad de vehículos que tuviese la empresa, afirma que el actor no tuvo un salario mínimo, ni ningún otro tipo de salario, porque éste era un trabajador independiente, sin embargo, señaló que el trabajador realizaba su trabajo dentro de las instalaciones de las empresas, sólo porque allí se encontraban las herramientas necesarias para que pudiera cumplir con las asignaciones realizadas, por cuanto este tipo de herramientas son muy costosas y el trabajador no contaba con los medios económicos para adquirirlas, al igual que no contaba con un taller propio, que la Juez de Juicio realizó el cálculo de las prestaciones sociales en base a un salario mínimo, que en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, que éste en su exposición en la audiencia de juicio expresó no tener conocimiento de la fecha cierta de la aparición de esta enfermedad, lo cual fue ratificado por los médicos tratantes que acudieron a rendir testimonio en la audiencia de juicio, es por todo ello que finalmente solicitó se realice una revisión exhaustiva de las pruebas consignadas por sus representadas y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Así las cosas considera de gran importancia esta Alzada entrar a analizar en primer lugar lo expuesto por la parte apelante demandada en cuanto a que el actor prestó servicio, pero que lo hizo de una manera independiente; de la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido que la parte actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y las empresas accionadas, como la prueba testimonial de los ciudadanos Lisandro Velásquez, Douglas Pérez y Wilfredo Vásquez; los cuales fueron conteste en señalar que el actor trabajaba para las empresas demandadas, aunado a lo admitido por la representante de las accionadas de autos, al manifestar en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia oral y pública de apelación, que el actor si prestó servicios para la demandada, pero en forma independiente, por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por las demandadas la prestación de servicio, alegando que el actor realizaba trabajos independientes y por negocio, pero nunca fijo, se presume la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor. En consecuencia se desprende que no fué destruido el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y de Primacía de la Realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación de trabajo independiente, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la prestación del servicio por parte del actor y visto los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por ambas partes en cuanto al salario tomado por la Juez del A-quo, para realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, al respecto considera necesario esta Alzada resaltar que estando demostrado que el actor percibía el salario semanalmente, aún cuando no está determinado específicamente de una manera clara el quantum por cuanto el actor en su escrito libelar indicó uno, en la declaración de parte señaló otro sin especificar si fue el que devengó siempre o se trata del último salario y no estando determinado el mismo en las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho al aplicar el salario mínimo para realizar los cálculos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la enfermedad ocupacional y la determinación de las indemnizaciones correspondientes, debe acotar esta sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo recoge en su articulado, la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. Así tenemos que el actor alega que desempeñó el cargo de Latonero para las empresas accionadas, debiendo utilizar herramientas pesadas (Gato Power, Señorita de mano, L, mandarria), sin la debida colocación de fajas, ni ningún tipo de supervisión o evaluación médica periódica, en cumplimiento de las disposiciones, normas y medidas de protección que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que a su decir, generó la enfermedad ocupacional como lo es la : Hernia Discal Lateral Izquierda L5-S1, en virtud de que la accionada de autos no acompañó a las actas procesales medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio establecido por la juez de Juicio al determinar la procedencia del daño moral, por cuanto de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia de los informes de los médicos tratantes, así como del INPSASEL, que el padecimiento del actor pudo ocasionarse debido al trabajo realizado por éste en las empresas demandadas, aunado a ello se pudo constatar también que el accionante de autos no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano, ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas EUROLOSAN, C.A., y LOSAN MOTORS, C.A., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28 de Julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano ARTURO RAFAEL REBOLLEDO MEZA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Cristina Flores. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa LOSAN MOTORS, C.A., y EUROLOSAN, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Loida Marcano. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 28-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2009, siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg