REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000665
DEMANDANTE: MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.112.669. ASISITIDA POR: Abg JHON CUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959.
DEMANDADO: JUAN PABLO GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.418.664. ASISITIDO POR: Abg. Rómulo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES 2° Y 3°, ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
El presente asunto fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, presentado por la Ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ con la asistencia jurídica del Abogad JHON CUETO, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a la misma se le asignó el Número OP02-V-2008-000665.
En el escrito libelar se expuso y solicitó lo siguiente:
“…En fecha 4 de Julio de 2.001 contraje matrimonio Civil, con el ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA, … por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez de este Estado. Con ocasión de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Juan Griego, sector el palito, Urbanización Pozo Blanco, Casa 117 Municipio Marcano de este Estado. De nuestra unión matrimonial procreamos Una (1) hija que lleva por nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” …
… Es el caso … que una vez fijado nuestro domicilio conyugal en el Municipio Mariño, comenzamos una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que al año de habernos casado, surgieron entre nosotros serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para mi como para mi cónyuge ya que al mismo tiempo llegamos a maltratarnos tanto verbal como físicamente hasta el punto de agredirme sin que llegáramos a un acuerdo motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de mi cónyuge hacia mi persona y su hogar, el cual nunca cumplió con sus deberes de padre y esposo, ya que el mismo nunca cumplió con sus deberes de padre para con nuestra hija que en la actualidad mi hija no tiene ningún tipo de contacto con su padre, por que el mismo desde el momentos que nos separamos nunca la busco ni afectivamente ni económicamente, por que hasta la presente fecha he sido yo padre y madre para mi hijo y con la ayuda de mis padres los cuales me han ayudado mientras que su padre no se acuerda que tiene una hija el cual nunca ha cumplido con sus deberes de padre y esposo para con nosotros… igualmente solicito que el mismo sea obligado a pasarle la Manutención que le corresponde a mi menor hija…
…es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2do y 3ero, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en divorcio como en efecto formalmente lo hago en este acto al ciudadano, ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA …
Señalo como medios de prueba, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo durante el juicio la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos.
1) ALEXANDER QUIJADA LISTA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.818.
2) VERONICA LOPEZ FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.170.
3) LUÍS NARVAEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.158, domiciliados todos en el Palito Urbanización Pozo Blanco, Juan Griego, Municipio Marcano.
Dichos testigos declararan sobre el abandono y las agresiones tanto físicas y verbales de que fui objeto por parte de mi cónyuge y los excesos de sevicia que se hacían cada vez mas grave entre nosotros haciendo imposible nuestra vida en común…”
El conocimiento de la presente demanda fue atribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 para ser tramitada conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En vista de que no se acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio, la Jueza ordenó a la demandante subsanar dicha deficiencia a los fines de la continuación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (f.10) la demandante consignó copia certificada del acta de matrimonio y en fecha 19 de febrero de 2009 fue dictado auto (f.14) ordenando librar boleta de notificación al demandado y a la representación del Ministerio Público.
Libradas las boletas de notificación ordenadas, en fecha 02 de marzo de 2009 (f.25 y 26) fue consignada la emitida a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, debidamente recibida, y el 23 de marzo de 2009 (f.31 y 32) fue consignada la librada a la parte demandada, la cual fue recibida en su domicilio, por su hermana.
En fecha 31 de marzo de 2009, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada (f.33).
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 (f.34) se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para la 11:30 de la mañana del día 19 de mayo de 2009, conforme con lo estipulado en el artículo 468 de la LOPNNA, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 ejusdem. Se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 522 de la misma Ley Especial. Asimismo, se hizo saber al padre custodio que en el día fijado debía comparecer acompañado de la niña de autos, a los fines de garantizarle su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 19 de mayo de 2009 se anunció a las puertas del Tribunal la fase de mediación de la audiencia preliminar, constatándose la presencia de ambas partes, la demandante, MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ, asistida por el Abogado JHON CUETO y el demandado, JUAN PABLO GUERRA GUERRA, asistido por el Abogado ROMULO RIVERO. En el acto la Jueza hizo las reflexiones conducentes, no obstante, no se logró la reconciliación de los cónyuges, por el contrario, la demandante expuso: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso”, y el demandado afirmó no tener nada que agregar. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, las partes manifestaron que existía acuerdo entre ellos que constaban en los Asuntos OP02-H-2008-000100 y OP02-H-2008-000101. En el mismo acto se escuchó la opinión de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Vista la imposibilidad de acuerdo entre las partes, la Jueza dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de que por auto expreso fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación. El acta corre a los folios 35 y 36.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 37) se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 29 de julio de 2009, a las 11:30 de la mañana; se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación la demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda y de pruebas, indicándosele a este último que en la contestación podía reconvenir a la demandada. Asimismo, se advirtió a las partes que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.
En fecha 05 de junio de 2009 compareció la demandante y con la debida asistencia jurídica consignó como prueba documental, copias de expediente N° 17-F1-1495-08, instruido ante el Ministerio Público (Fiscalia Primera), en el cual se identifica a la Ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ como victima y al Ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA como denunciado, y se señala como delito “AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”. Folios 38 al 58.
El día 29 de julio de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante, MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ, asistida por el Abogado JHON CUETO, quien expuso lo siguiente: “Pido la continuidad del presente asunto, y ratifico todos y cada uno de los elementos probatorios presentados con el libelo de demanda, y así como lo relativo al expediente instruido por violencia intrafamiliar en contra de mi persona…”.
En dicha audiencia fueron analizados los medios probatorios que constan en el expediente, observando la Juez: 1).- Que con el libelo de demanda la actora promovió los testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER QUIJADA LISTA, VERÓNICA LÓPEZ FIGUEROA Y LUÍS NARVÁEZ FERNÁNDEZ, cuya identificación y datos de ubicación constan en dicho libelo; así como las documentales relativa a acta de matrimonio en copia certificada y copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folios 11, 12 y 4); 2).- Que no consta de autos que en la oportunidad prevista por la Ley, hayan sido consignados por las partes escritos de pruebas y de contestación, no obstante consta diligencia suscrita por la demandante, asistida de abogado, mediante la cual consigna recaudos probatorios, consistentes en copia de expediente instruido ante el Ministerio Público contra el ciudadano JUAN PABLO GUERRA, por presunta violencia intrafamiliar (folio 39 al 58). Respecto de los testimoniales, se advirtió que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los testigos debían ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo tanto debía la parte promoverte presentarlos en dicha oportunidad, sin necesidad de notificación. Siendo que no fue solicitada la preparación de ningún otro elemento probatorio, la Jueza dio por finalizada la sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de agosto de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 42 folios útiles; mediante auto se ordenó su entrada y se fijó la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 28 de septiembre de 2009, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 28 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la demandante, MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ, asistida por el Abogado JHON CUETO, y el ciudadano: ALEXANDER QUIJADA LISTA, quien asiste en calidad de testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de la incomparecencia del demandado, JUAN PABLO GUERRA GUERRA, así como de la incomparecencia de la Representación Fiscal. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera.
Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 11, inserta a los folios 15 y 16 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 2001; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 04/07/2001, entre los Ciudadanos MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ y JUAN PABLO GUERRA GUERRA; corre a los folios 11 y 12. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, y el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 17, folio 09, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 11/03/2002 y que es hija de los Ciudadanos MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ y JUAN PABLO GUERRA GUERRA; corre al folio 04. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los precitados ciudadanos, con respecto a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
3.- Copia simple de expediente N° 17-F1-1495-08, instruido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se identifica como denunciante y victima a la Ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ y al Ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA como agresor; se señala como forma de violencia: “AME NAZA Y VIOLENCIA DOMESTICA, Art. 15, Ordinales 3 y 5”. En el expediente reposa denuncia efectuada en fecha 10 de julio de 2008, por la ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ, ANTE LA PREFECTURA DE LA Parroquia Guevara, Tacarigua, (Folios 43 y 44). Asimismo, reposa informe (folio 48) enviado por la PREFECTA ABG. CARMEN VERDE RODRÍGUEZ, a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual se comunica que en fecha 10 de julio de 2008 compareció ante esa Prefectura la Ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ, para denunciar al Ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA, quien en fecha 06 de julio de 2008 la agredió verbalmente y amenazó, por lo que se aplicaron las “…Medidas de Protección y de Seguridad inmediatas para evitar nuevos actos de violencia realizando la entrega respectiva de la Boleta de Notificación al presunto agresor, quien debe conocer de lo aplicado por estar incurso presuntamente en los delitos de Amenaza y Violencia Domestica…” . De igual manera consta acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de que el demandado compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público (Folio 50).Las copias del expediente corren del folio 38 al 58. Expediente que se valorara en la motiva de la presente decisión conforme a las reglas de la sana critica.
PRUEBA TESTIMONIAL:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos:
1.- ALEXANDER QUIJADA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.818.
2.- VERONICA LOPEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.668.170.
3.- LUÍS NARVAEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.158; todos domiciliados en el Palito Urbanización Pozo Blanco, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
El objeto de dicha prueba: que dichos testigos declararan sobre el abandono y las agresiones tanto físicas y verbales de que fue objeto la demandada por parte de mi cónyuge y los excesos, sevicia que se hacían cada vez mas grave entre ellos haciendo imposible su vida en común.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el testigo ALEXANDER QUIJADA LISTA y por cuanto su deposición es parte fundamental, para decidir el presente asunto, se analizará la misma en la parte motiva de la sentencia.
Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ demandó al ciudadano, JUAN PABLO GUERRA GUERRA, por la causales 2 y 3 consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referidas a Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ y JUAN PABLO GUERRA, así como la filiación de su hija, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de ocho años de edad. En cuanto a las instituciones familiares consta de las actas procesales que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de mediación, las partes manifestaron que de mutuo acuerdo fijaron la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de su hija, acuerdos homologados ante este circuito de protección, en expedientes signados bajo la nomenclatura; OP02-H-2008-000100 y OP02-H-2008-000101, en consecuencia quien suscribe, en virtud del principio de primacía de la realidad, constató a través del sistema computarizado juris 2000, lo alegado por las partes, verificando que dichas instituciones están garantizadas y homologadas ante el Tribunal Segundo de Mediación. Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes ambas en fechas 18 de septiembre de 2008, correspondiendo a quien suscribe solo lo relativo a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza en caso de decretar el divorcio.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
En la audiencia de Juicio, se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Respecto a las testimoniales, sólo compareció como testigo el ciudadano, ALEXANDER QUIJADA LISTA, quien manifestó entre otras cosas, que en efecto conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ y JUAN PABLO GUERRA GUERRA, por ser vecino del sector, asimismo señaló que por ese conocimiento que tiene de ellos, le consta que el mencionado ciudadano, la maltrataba cuando llegaba tomado a la casa, y la botaba a la calle, presenciando este hecho en varias ocasiones, y ayudándola a mudarse a casa de su madre, por último refirió que en una oportunidad en la casa de la madre de la ciudadana, MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ presenció como el precitado ciudadano la trató de ahorcar, agarrándola del cuello.
El Tribunal respecto al testigo, observa que rindió declaración sobre hechos de agresión perpetuados por parte el ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA en contra de la ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ declaración que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, entre las probanzas evacuadas, se encuentra copia del expediente N° 17-F1-1495-08, instruido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se identifica como denunciante y victima a la Ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ y al Ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA como agresor; se señala como forma de violencia: “AMENAZA Y VIOLENCIA DOMESTICA, Art. 15, Ordinales 3 y 5 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA DOMESTICA, que se le esta imputado al ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA, esta en proceso de una investigación, por parte de la Fiscalía mencionada, en virtud que este organismo tiene la titularidad de la acción penal, en este sentido, mal podría, valorar esta Juzgadora este expediente para demostrar como plena prueba la causal tres del artículo 185 del Código Civil, en virtud, que no hay decisión firme de un tribunal penal, que conlleve a esta Juzgadora a marcar como precedente los hechos de violencia perpetrados por el ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA contra la ciudadana, MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ. Sin embargo, se valora como simple indicio, que adminiculado con la deposición testimonial hacen plena prueba, a los fines de demostrar la causal tres del artículo 185 del código civil, en cuanto al maltrato y crueldad por parte del ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la sevicia” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo en la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, sin embargo no contestó la demanda incoada en su contra ni reconvino ni promovió pruebas durante la secuela probatoria, en consecuencia y por ser las acciones de divorcio de orden público, comprenden la característica de ser indisponibles, en este sentido, la demandante le corresponde probar sus alegatos, los cuales a criterio de esta Juzgadora quedaron demostrados en el presente juicio respecto a la causal 3 del articulo 185 del Código Civil. No obstante, en relación a la segunda causal alegada, esto es abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en virtud que la obligación de manutención quedo fijada por acuerdo homologado el cual reposa en el expediente Nro: OP02-H-2008-000101, asimismo quedo establecido el Régimen de Convivencia Familiar, el cual reposa en el expediente signado con el Nro: OP02-H-2008-000100, nomenclaturas que corresponden a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” será ejercida por ambos padres y en cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la niña ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.112.669 asistida por el Abg JHON CUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959 en contra del ciudadano JUAN PABLO GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.418.664 asistido por el Abg. Rómulo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832 con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, sin embargo en cuanto a la causal dos (2) del artículo 185 ejusdem, no quedó demostrada en el presente asunto. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha de 04 de julio de 2001.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la niña ciudadana MARIANGELLIS OROZCO NUÑEZ
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines que se proceda a la ejecución del fallo.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 9:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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