REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2009-000130

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta
SOLICITANTES: WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.204.389 y V-9.429.214, respectivamente.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 07 años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de abril de 2009 se recibió la solicitud de adopción, presentada por los Ciudadanos WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO, estando asistidos por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, constante de tres (03) folios útiles el escrito y de treinta y nueve (39) folios útiles sus anexos.
En el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“… Nosotros, WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN, … y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO,.. debidamente asistidos en este acto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN,… miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, ocurrimos ante usted, con el debido respecto, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 17 de septiembre de 2002, …, conforme consta en el Acta de Nacimiento N° 1880 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre quienes no existe vinculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad y quien es hija de ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.197, quien dio su consentimiento para la adopción de la niña en fecha 01 de marzo de 2005, ante la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, tal y como lo disponen los artículos 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aprovechamos la ocasión para informarle que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” SALAZAR, se encuentra en la residencia de los solicitantes, desde aproximadamente el mes de nacida y por la medida de protección de colocación familiar, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de …, por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (Asunto OH03-S-2003-000097).
Igualmente se informa a la ciudadana Juez que conocerá del presente asunto, que no se proponen en forma alterna las tres parejas que exige el artículo 493-M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” ha estado emparentada de manera satisfactoria con los solicitantes desde hace mas de seis (06) años y por cuanto es un proceso que se ha iniciado con la reformada Ley Especial, todo en atención al interés superior del niño.
…pedimos se notifique al Representante del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que emita la opinión correspondiente.
Finalmente, solicitamos… ADMITA la presente solicitud… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…
Por último, pedimos al Tribunal con el debido respeto, acuerde recabar y anexar a las actas del presente expediente, copia certificada del asunto OH03-S-2007-000097, lo cual será útil y necesario para la substanciación de la presente causa… ”.

El conocimiento de la presente causa fue atribuido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió mediante auto de fecha 29 de abril de 2009 (folios 45 y 46), dejando constancia de que se evidenciaba de autos el consentimiento otorgado por la madre biológica de la niña, Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, conforme lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Junto con la admisión de la solicitud la Jueza decretó la Colocación Familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el hogar de los solicitantes de la adopción, por lo que ordenó a la Oficina Estadal de Adopciones que realizara las evaluaciones previstas en el artículo 422 de la Ley Especial, a los fines de que informara sobre los resultados de la convivencia de la niña de autos en el hogar de los solicitantes de la adopción; Del mismo modo, ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la citada Ley. En la misma fecha se libró oficio y boleta (folios 47 y 48).

En fecha 15 de mayo de 2009 fue consignado el oficio N° 1058-09, recibido por la Oficina Estadal de Adopciones, mediante el cual se requirió la practica de las evaluaciones previstas en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 49 y 50); Asimismo, fue consignada la boleta de notificación expedida a la Fiscal VI del Ministerio Público, debidamente firmada (folios 51 y 52).

En fecha 26 de junio de 2009 fue consignado el Informe Integral de Seguimiento Nº 01 del presente caso, elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones (folios 53 al 60).

En fecha 12 de agosto de 2009 se recibió el Informe Integral de Seguimiento Nº 02 del presente caso, suscrito por los miembros de la Oficina Estadal de Adopciones (folios 61 al 67).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 69), el Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones consignó “Acta de Informe Sobre Conclusión de Periodo de Prueba” (folio 70), de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros de dicha oficina, en la cual dejaron constancia del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba en el presente caso, conforme con los resultados de los Informes de Seguimiento elaborados y el tiempo de integración de la niña en el hogar de los solicitantes (más d e 06 años).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 71), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 30 de septiembre de 2009 (f.74) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 23 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.


En fecha 23 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos, WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia del Abg. EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. DALIA CARRILLO y de la niña, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme lo estable la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Este Ministerio Público notificado del procedimiento, verificó el cumplimiento de los requisitos formales para la presente adopción, en consecuencia emite opinión favorable”.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Solicitud de adopción (planilla), en la cual constan datos personales, laborales y otros, de los Ciudadanos WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO (corre al folio 27), la cual se acompaña de: documentos de identidad de los solicitantes de la adopción (fotocopia de las cédulas de Identidad que corren a folio 28), partidas de nacimiento de los solicitantes y la candidata a adopción, acta de matrimonio de los solicitantes, referencias personales, constancia de residencia y de buena conducta de los solicitantes, actas del asesoramiento dado a la madre biológica de la niña y acta del consentimiento otorgado por la progenitora de la niña de autos; recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de Adopción, presentada en fecha 24 de abril de 2009 por los mencionados ciudadanos, asistidos por el Abg. EFRAÍN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.-
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley especial para que proceda la adopción, es pertinente detallar los siguientes recaudos presentados:
1.1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO, inserta bajo el N° 73, folio 37, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1967; en la cual se indica que nació en fecha 16/05/1967. Corre al folio 32.
La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cuarenta y dos (42) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN, inserta bajo el N° 1662, tomo 03 C, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondientes al año 1971; en la cual se indica que nació en fecha 05/09/1971; corre al folio 33.
La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con treinta y ocho (38) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3.- Copia certificada de acta de matrimonio, distinguida con el N° 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios archivado en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “Aguirre” del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 07/01/1992, anta la Prefectura del Municipio Foráneo Aguirre, Distrito Maneiro, por los Ciudadanos WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO; corre al folio 34 y su vuelto.
La cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena de la niña, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4.- Partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1880, folio 225, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que nació en fecha 17/09/2002 y que es hija de la Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, no estableciéndose la filiación paterna; corre al folio 18.
La cual evidencia que la referida niña cuenta en la actualidad con siete (07) años de edad, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de establecerse solo la filiación materna respecto a la niña de autos, se acompañó a la solicitud de adopción, dos (2) actas indispensables para la tramitación de este procedimiento:
1.5.- Acta de Asesoramiento, de fecha 01 de marzo de 2005, suscrita por la Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA y las integrantes de la Oficina de Adopciones adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), en la cual se dejó constancia de que la madre de la niña fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirla, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hija, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera, de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Corre al folio 30.
1.6.- Acta de Consentimiento, de fecha 01 de marzo de 2005, suscrita por la Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR SILVA, madre biológica de la niña de autos, así como por las integrantes de la Oficina de Adopciones adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), en la cual se lee textualmente: “Doy mi consentimiento puro y simple para que mi hija anteriormente identificada sea adoptada y dejo constancia de que he sido asesorada sobre los efectos de la adopción por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.” Corre al folio 29.
Observando esta Juzgadora que el órgano administrativo dio cumplimiento a los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PERICIALES

1.- Informe Integral de Idoneidad, elaborado por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero de Salas, la Pediatra Marbelys Malaver, la Abogada Lysebeth Avila y la Trabajadora Social Rosa Silva. En dicho informe se transcribió:
“ V- CONCLUSIONES INTEGRALES DEL AREA LEGAL. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentran vigentes y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (C.N.D.N.A). Vistos los elementos antes expuestos se concluye legalmente la idoneidad de los ciudadanos Carlos José Ríos Marcano y Wendys Salazar de Ríos para optar a la Adopción.
VI.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. Desde el punto de vista social se le considera que los ciudadanos Carlos José Ríos Marcano y Wendys Salazar de Ríos son personas aptas para participar en el proyecto de vida de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a quien consideran como su hija y la han criado desde su nacimiento. No existe ninguna contraindicación médica así como en el área psicológica que le impidan adoptar; y además ha cumplido con todos los recaudos exigidos por la ley.
CULMINACIÓN DEL INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad a los ciudadanos Carlos José Ríos Marcano y Wendys Salazar de Ríos para iniciar un proceso de Adopción.
Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 04 al 17.
2.- Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en abril de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se asentó lo siguiente: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. Vistos los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, donde se plasma la irresponsabilidad de la madre y del grupo familiar biológico de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quienes durante el proceso evolutivo y de desarrollo de la referida niña, considerando que la institucionalización no es el ambiente adecuado para el pleno desarrollo de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga la condición de adoptable, con el fin de que este ubicada en el hogar de una familia idónea cuyo perfil se adecue a las necesidades de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y esta familia este dispuesta a brindarle todo el amor, atención y cuidados que se merece y que contribuyan a su desarrollo integral que le otorga la Ley.” Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 19 al 26.
A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Informe Integral de Seguimiento N° 01, elaborado en junio de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se asentó lo siguiente: “VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” Salazar, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de los ciudadanos Carlos José Ríos Marcano y Wendys Josefa Salazar Duben, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idoneo.” Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 55 al 60.
4.- Informe Integral de Seguimiento N° 02, elaborado en agosto de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se indicó: “VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES. Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de los ciudadanos Carlos José Ríos Marcano y Wendys Josefa Salazar Duben, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en este hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idoneo.” Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 63 al 67.
5.- Acta de Informe Sobre Conclusión de Periodo de Prueba, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes: la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno; en la cual se lee: “… consideran que se HA CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE EL PERIODO DE PRUEBA correspondiente, conforme a los resultados de los Informes de Seguimiento, elaborados bajo los parámetros del artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circular Técnica N° 4, aunado a la circunstancia que la niña antes identificada se encuentra emparentada con los ciudadanos CARLOS JOSE RIOS MARCANO y WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN, desde hace mas de seis (06) años…” . Dicha acta corre al folio 70 del presente asunto.
A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose que se ha cumplido con los informes correspondientes a la ADOPTABILIDAD del candidato o candidata a adopción y al PERIODO DE PRUEBA, consagrados en los artículos 493-E y 422 de la LOPNNA, respectivamente.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:

(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:

“La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y a al adoptante la condición de padre o madre”.

“La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

Observa quien Juzga, que en fecha 24 de abril de 2009 fue presentada la solicitud de adopción por los ciudadanos WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO, asistidos por el Abg. Efraín Moreno, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, cumpliendo la misma con lo consagrado en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó bajo el nuevo procedimiento, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA. En este sentido, se ordenó a dicha oficina el seguimiento de la adopción, a través de las respectivas evaluaciones, a los fines de cumplir con el periodo de prueba previsto en la ley, concluyendo dichos expertos adscritos a la Oficina mencionada que los solicitantes, identificados ut-supra, son aptos e idóneos para continuar garantizando a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la protección y afecto necesario para alcanzar un adecuado desarrollo integral, igualmente se enfatizó que la niña goza de buena salud y adaptación al hogar conformado por los adoptantes.

Ahora bien, por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase") ,se pudo constatar del expediente Nro: OH03-S-2003-000097, llevado por el Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, que en fecha 30 de marzo de 2005 fue decretada a favor de la niña de autos, medida de colocación familiar, en el hogar constituido por los hoy solicitantes de la adopción, por lo tanto, ha transcurrido cuatro años y siete meses desde la medida de protección decretada, la cual tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. En este sentido y de la revisión del expediente de colocación, esta Juzgadora, considera que el presente caso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493-H de la LOPNNA en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo mencionado, en concordancia con el artículo 493-Ñ ejusdem, se prescinde del emparentamiento técnico y personal. Por todo lo expuesto y cumplido los requisitos de ley, se hace necesario en el solo interés de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la procedencia de la presente adopción solicitada por los ciudadanos WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO . ASI SE DECIDE.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” incoada por los ciudadanos WENDY JOSEFA SALAZAR DUBEN y CARLOS JOSÉ RIOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.204.389 y V-9.429.214, respectivamente, asistidos debidamente por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a fin de que levante partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la niña con sus progenitores sanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción
TERCERO: De conformidad con el artículos 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que se estampen en la partida de nacimiento insertada bajo N° 1880, folio 225, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; las palabras Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria(S),

Abg. Mirian Sosa

En la misma fecha, a las 3:30 Pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria (S),

Abg. Mirian Sosa