REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2009-000349
Vista la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la Ciudadana: Katiuska García Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.222.156, contra el Ciudadano: Enrique Penoth, con relación a la Sentencia de fecha 02 de junio de 2.006 por la Juez Unipersonal Nº.01 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Este Despacho Judicial, a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.” En este orden de ideas, la doctora Haydée Barrios en el artículo “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007” del libro IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, señala: “…Se incorporó también en la LOPNNA, un segundo párrafo al artículo 384, en el cual señala, expresamente que dicha sentencia debe ejecutarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (vale decir: Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil o normas que en la materia se dicten en el futuro, para la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes). Además del comentario hecho en la disposición anterior con relación al segundo párrafo de este artículo, es oportuno destacar que el cambio en la redacción de su primer párrafo también persigue despejar toda duda acerca de los aspectos que pueden ser demandados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de obligación de manutención, a saber: la fijación, el ofrecimiento para que sea el juez quien la fije, y la revisión del monto de la misma cuando se haya modificado los elementos para su determinación. Esta disposición concuerda con lo previsto en la letra d) del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la LOPNNA, mediante el cual se establece la competencia de los mencionados tribunales en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, entre los cuales se encuentra: la fijación, ofrecimiento y revisión de manutención nacional e internacional.” Por último cabe señalar que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…el convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva. “ De los artículos arriba indicados y del criterio de los doctrinarios redactores de la actual ley vigente, se evidencia que la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, no puede incoarse como acción autónoma, por cuanto está entendido que lo procedente es ejecutar la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa supletoria de esta ley especial de conformidad al artículo 452 LOPNNA. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que expresamente la ley contempla la prohibición de admitir la demanda, cuando la misma sea contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo tomando en consideración las razones anteriormente expuestas se hace imperativo DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo consagrado a el artículo 457 ejusdem. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

La Secretaría

Abg. Josefina González




JGM/zvv.-