REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2009-000656
Revisada como ha sido el contenido de la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009 presentada por la Ciudadana Migdelys Zacarías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.515, actuando en su carácter de Defensora Pública de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, donde consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, hijo de los ciudadanos ARAVANEY MARÍA DE LA ROSA MARQUEZ Y JORGE DAVID DE FREITAS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.427.513 y V-10.544.178 respectivamente, documento solicitado en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2009, a los fines de su debida revisión y pronunciamiento por parte de este Juzgado del acuerdo suscrito sobre FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del identificado niño. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los Ciudadanos ARAVANEY MARÍA DE LA ROSA MARQUEZ Y JORGE DAVID DE FREITAS DE FREITAS, arriba identificados a favor de sus hijos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados junto con las actas suscritas por las partes que corren insertas en el presente asunto, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. Josefina González M
La (el) Secretaría(o),
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