REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de octubre de dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02- V-2004-000046
PARTE DEMANDANTE: ARACELIS DEL VALLE MEDINA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº: 5.478.548
PARTE DEMANDADA: LUIS ROGELIO MARCANO BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.478.548.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisada como ha sido el contenido del Acta levantada en este Juzgado de fecha quince (15) de octubre de 2009, en la cual comparecen los ciudadanos LUIS ROGELIO MARCANO BOADAS y ARACELIS DEL VALLE MEDINA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº: 5.478.548 y Nº: 8.305.934, domiciliados en la Urbanización Isleta II, calle 7, casa 30/81, municipio Mariño; y en la Urbanización San Martín de Porres, calle 31 de Julio, casa s/n, La Asunción, municipio Arismendi, respectivamente, en la cual la parte demandante, ciudadana ARACELIS DEL VALLE MEDINA DE MARCANO manifestó: “Voy a solicitar el aumento de la pensión alimenticia más los acuerdos que homologó en fecha 22-09-2004 de acuerdo lo que está ganando el señor y que sea descontado por nómina del Ministerio de Educación. Solicito que el expediente Nro.0H03-V-2004-000046 sea archivado porque voy a solicitar el aumento. Es todo”. Seguidamente la parte demandada, ciudadano LUIS ROGELIO MARCANO BOADAS, expresó: “Estoy de acuerdo que la madre de mis hijos inicie el procedimiento de aumento para fijar la nueva pensión con sus incrementos, estoy de acuerdo con que se archive el expediente y se mande para el archivo Judicial. Es todo”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial conforme al contenido del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO en los términos expuestos por los precitados ciudadanos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González.
La Secretaría,
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaría,
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