REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto Nº OP02-S-2007-000584
SOLICITANTES: ALICE BRAILEHT MARCANO Y LIOMARY DEL VALLE BELO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.567.846 y 8.457.537, respectivamente.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DALIA CARRILLO PRATO.
Motivo: PROCEDIMIENTO DE TUTELA
Se comienza el presente asunto por remisión del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con el objeto de iniciar el Procedimiento de Tutela, el cual por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, iniciado como COLOCACIÓN FAMILIAR, el cual por el principio de IURA NOVIT CURIA, principio que contempla el conocimiento del Derecho por parte del Juez, esta Juzgadora acatando este principio procesal cambia la calificación jurídica a la apertura del presente PROCEDIMIENTO DE TUTELA, por las abuelas materna y paterna, Ciudadanas ALICE BRAILEHT MARCANO Y LIOMARY DEL VALLE BELO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.567.846 y 8.457.537, respectivamente, quienes actúan en representación de sus nietos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, a los fines que sean designadas las ciudadanas en mención TUTORAS de los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, hijos el primero de los nombrados de los ciudadanos ANDRY DANIEL GIMÉNEZ BELO Y AYRITH YOSBARITH MARTÍNEZ MARCANO, y el segundo hijo de AYRITH YOSBARITH MARTÍNEZ MARCANO, sin filiación paterna, quienes en vida eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.008.129 y 17.959.876, respectivamente, fallecidos en fecha 19 de mayo de 2007 y 18 de mayo de 2007.
En fecha 12 de Agosto de 2009 se realiza Audiencia entre las partes a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, según auto de fecha 14 de julio de 2009, en la cual las partes solicitantes convienen en conformar el Consejo de Tutela de sus nietos y designan para el Consejo de Tutela a las siguientes personas: Para el niño ANDRY DANIEL se designa TUTORA a la ciudadana LIOMARY DEL VALLE BELO, para el cargo de PROTUTORA a la ciudadana ALICE BRAILETH MARCANO, ya identificadas. Así mismo se designa como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano ANGEL JOSÉ GIMÉNEZ BELO, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.078.987. Para el Consejo de Tutela solicitaron que quedara conformado por las siguientes personas: LIBER ALICIA MARCANO GUTIÉRREZ, RUBÉN ENRIQUE SAYAGO MARCANO, OSCARY KATHERINE MARCANO MARCANO, MARITZA DEL VALLE BELO Y BELKIS FRINE ARZOLAY JARAMILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.967.597, 17.959.875, 19.272.801, 2.907.772 y 8.470.158, respectivamente. Para el NIÑO “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, se designa TUTORA a la ciudadana ALICE BRAILETH MARCANO, para el cargo de PROTUTORA a la ciudadana LIOMARY DEL VALLE BELO, así mismo ambas partes convienen en designar como SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.145.805. El Consejo de Tutela quedará conformado por las siguientes personas: LIBER ALICIA MARCANO GUTÍERREZ, RUBÉN ENRIQUE SAYAGO MARCANO, OSCARY KATHERINE MARCANO MARCANO, MARITZA DEL VALLE BELO Y BELKIS FRINE ARZOLAY JARAMILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.967.597, 17.959.875, 19.272.801, 2.907.772 y 8.470.158, respectivamente. Así mismo se les indicó a las partes que las personas designadas en el Consejo de Tutela debían comparecer ante este Juzgado a los fines de manifestar su aceptación y el cumplimiento de los deberes que deben cumplir.
En fecha trece (13) de octubre de 2009 comparecen ante esta Instancia Jurisdiccional y a través de diligencia las personas a conformar el Consejo de Tutela de los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, manifiestan su aceptación y cumplimiento en los cargos que conforman el Consejo de Tutela, manifestando su excusa la ciudadana LIBER ALICIA MARCANO GUTÍERREZ, y vista la no aceptación de la referida ciudadana las partes solicitantes, Ciudadanas ALICE BRAILEHT MARCANO Y LIOMARY DEL VALLE BELO proponen para el cargo vacante a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.145.805, quien en la misma fecha acepta cumplir con el cargo al cual se le ha encomendado por las referidas solicitantes, tal como consta en los folios doscientos veinticinco (f.225) del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que se deben analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.(subrayado y cursiva del Tribunal). En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(en lo adelante LOPNNA), establece: “Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley” (subrayado y cursiva del Tribunal). Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” (subrayado y cursiva del Tribunal). En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 del CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad”. (subrayado y cursiva del Tribunal). Dispone también el Articulo 325 ejusdem: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero”. (subrayado y cursiva del Tribunal). Así mismo dispone el Artículo 347 ibidem: “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes”. (subrayado y cursiva del Tribunal). Igualmente es importante señalar lo contemplado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (negrillas y subrayado del Tribunal). El artículo 359 ejusdem establece lo siguiente: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. Por su parte en el Título IV, Capítulo II, sección quinta de nuestra ley especial, en el artículo 391 consagra que: “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”. (subrayado y cursivas del tribunal). Así mismo el artículo 392 de la referida ley especial, que: “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (subrayado y cursivas del tribunal).
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de las partes solicitantes, así como la documentación presentada, esta Juzgadora considera que los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, han quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de sus padres, en consecuencia, se hace procedente proveerlo de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil vigente.
En fuerza de tales consideraciones, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Nombramiento de Tutor y el Consejo de Tutela incoada por las ciudadanas ALICE BRAILEHT MARCANO Y LIOMARY DEL VALLE BELO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.567.846 y 8.457.537, respectivamente a favor de los niños nietos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar: PRIMERO: Con Lugar la solicitud incoada por las ciudadanas ALICE BRAILEHT MARCANO Y LIOMARY DEL VALLE BELO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.567.846 y 8.457.537, respectivamente, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: En el PROCEDIMIENTO DE TUTELA del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, se designa TUTORA a la ciudadana LIOMARY DEL VALLE BELO, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.475.537, para el cargo de PROTUTORA a la ciudadana ALICE BRAILETH MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.579.846; SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano ANGEL JOSÉ GIMÉNEZ BELO, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.078.987. El Consejo de Tutela quedará conformado por las siguientes personas: KATIUSKA DEL VALLE MARCANO, RUBÉN ENRIQUE SAYAGO MARCANO, OSCARY KATHERINE MARCANO MARCANO, MARITZA DEL VALLE BELO Y BELKIS FRINE ARZOLAY JARAMILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.145.805, 17.959.875, 19.272.801, 2.907.772 y 8.470.158, respectivamente. TERCERO: En el PROCEDIMIENTO DE TUTELA del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, se designa TUTORA a la ciudadana ALICE BRAILETH MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.579.846, para el cargo de PROTUTORA a la ciudadana LIOMARY DEL VALLE BELO, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.475.537; SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.145.805. El Consejo de Tutela quedará conformado por las siguientes personas: KATIUSKA DEL VALLE MARCANO, RUBÉN ENRIQUE SAYAGO MARCANO, OSCARY KATHERINE MARCANO MARCANO, MARITZA DEL VALLE BELO Y BELKIS FRINE ARZOLAY JARAMILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.145.805, 17.959.875, 19.272.801, 2.907.772 y 8.470.158, respectivamente. CUARTO: Se establece que las referidas ciudadanas tienen asignadas las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya señalados. QUINTO: Visto lo solicitado por la ciudadana ALICE BRAILETH MARCANO se ordena sea enviada copia certificada de la presente DECISIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual lleva el asunto distinguido con el Nro.OP02-S-2009-267, a los fines que se de por enterada de la presente decisión y se provea lo conducente en el PROCEDIMIENTO DE TUTELA solicitado por la ciudadana ALICE BRAILEHT MARCANO en fecha 15 de Julio de 2009. SEXTO: Así mismo se ordena anexar a los asuntos distinguidos con la nomenclatura del Tribunal OP02-S-2007-000583 y OP02-S-2009-000288 llevados por este mismo Juzgado copias certificadas de la presente decisión, a los fines que se ordene el cierre y archivo definitivo de los mismos, en virtud de ser las mismas personas y el mismo motivo iniciados en esta Instancia. SÉPTIMO: Igualmente en virtud de lo solicitado por las partes intervinientes en el presente asunto se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO Y ABIERTO para las abuelas a los fines que los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, continúen compartiendo juntos y fortalezcan los lazos de hermanos entre ellos, siempre tomando como norte el desarrollo integral de los niños. SÉPTIMO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a las solicitantes.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González M.
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 09:50 de la mañana se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
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