REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AUTO DECRETANDO HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-H-2009-000626
Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, en la cual la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial consigna las Partidas de Nacimiento de los adolescentes “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, dando cumplimiento al auto librado por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2009 en la solicitud, en la cual pide a esta competente autoridad se sirva impartir la homologación al acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO convenido por los ciudadanos RODULFO ANTONIO BERMÚDEZ Y DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.13.192.935 y 4.648.723, respectivamente, en su carácter de padre y abuela materna de los adolescentes “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO convenido por los ciudadanos RODULFO ANTONIO BERMÚDEZ Y DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO, arriba identificados, a favor de los adolescentes “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 206 del Código Civil, indicándoseles a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se ordena se libre Oficio al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines que se estampe la nota marginal de reconocimiento de los adolescentes “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, como hijos del Ciudadano RODULFO ANTONIO BERMÚDEZ, plenamente identificado. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados junto con las actas suscritas por las partes que corren insertas en el presente asunto, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. JOSEFINA GONZALEZ
EL (la) SECRETARIO(a),
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