REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-H-2009-000867
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2009-000867. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN convenido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BELLO Y JHOJAN DEL VALLE DOMÍNGUEZ MARÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.11.535.973 12.673.073 y 18.939.742, respectivamente, a favor de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BELLO Y JHOJAN DEL VALLE DOMÍNGUEZ MARÍN, arriba identificados, en beneficio de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Visto lo manifestado por las partes en la presente acta se ordena: PRIMERO: La apertura por parte del Tribunal de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a los fines que sean depositadas las obligaciones de manutención a favor de los HERMANOS “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO: Se libre Oficio al Departamento de Recursos Humanos de Protección Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta a los fines que sea descontada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) mensuales, repartidos en partidas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) cada una al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BELLO, las cuales serán depositadas en la cuenta que será aperturada en la referida Institución Bancaria, la cual será informada al Departamento de Recursos Humanos de dicho organismo. Mientras se realice la apertura aquí ordenada se deben remitir en cheque de Gerencia a este Tribunal a nombre de la madre el monto de la obligación de manutención a descontarse al obligado alimentario. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio que corren insertas en el presente asunto, del presente auto, así como los Oficios ordenados y entréguese a las partes interesadas, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,



Abg. JOSEFINA GONZALEZ
EL (la) SECRETARIO(a),