REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 07 de Octubre de 2009.
199º y 150º

Asunto Nº OP02-V-2008-000434
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Gregory José Guilarte Flores y María Alejandra Lira Cortez.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.06.2008 por los ciudadanos Gregory José Guilarte Flores y María Alejandra Lira Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.245.999 y 13.684.549 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Nelida Salazar Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.618, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.12.2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, las niñas “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 19.09.2008 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, en los términos expuestos por ellos en su solicitud, a excepción de lo relativo a la obligación de manutención, lo cual fue modificado en la misma audiencia. En fecha 22.09.2008 se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 30.09.2009 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 19.09.2009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 06.12.2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, utilizando para ello el lapso establecido en el artículo 513 respecto de la publicación de la sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.



De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las niñas “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300), incrementándose cada año. En lo que respecta a gastos médicos, medicinales, útiles escolares, vestidos, calzados serán costeados por ambos padres por partes iguales.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas en todo momento, siempre que no interfiera con las actividades educacionales.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud y del referido decreto, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 21.09.2009 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Gregory José Guilarte Flores y María Alejandra Lira Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.245.999 y 13.684.549 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.12.2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Gregory José Guilarte Flores y María Alejandra Lira Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.245.999 y 13.684.549 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.12.2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 02:50 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria





Asunto No OP02-V-2008-000434
Conversión en Divorcio