REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-S-2009-000254
En el día de hoy, Lunes 05 de Octubre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Ninoska María García Antón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.538.164 mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su sobrino, el niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, titular de la cédula de identidad número 24.766.400, como su CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, y NO habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, ni por sí ni por intermedio de apoderados, se concede hora y media de espera. Transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere verificado dicha comparecencia, se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y el Secretario, a los fines de continuar la celebración de la audiencia en atención a lo previsto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, pero dada la NO COMPARECENCIA de la interesada, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en dicha norma, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana Ninoska María García Antón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.538.164, dada su no comparecencia a la audiencia, y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
El Secretario,
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