REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de Octubre de 2009.
199º y 150º
Asunto Nº OP02-J-2009-000366
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Domingo Alis Bravo León y Marisol Maria Marcano.
Abogado Asistente: Aduyar Rojas Villarroel, Inpreabogado Nº: 101.727.
Se inicia el presente asunto, con escrito presentado en fecha 17.09.2009, por los ciudadanos Domingo Alis Bravo León y Marisol Maria Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.938.019 y 12.215.111 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Aduyar Rojas Villarroel, Inpreabogado Nº: 101.727, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04.08.2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 09, folios 25 y su vuelto al folio 27 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en dicho año y que se encuentran separados de hecho desde la fecha 10 de septiembre de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que durante su vida juntos procrearon cuatro hijos, “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs 400,00). Adicionalmente el padre aportará dos bonificaciones anuales por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por el inicio del periodo escolar, y por bonificación de fin de año respectivamente, debiendo respetarse lo plasmado en la solicitud en el particular quinto, en lo atinente al pago compartido de gastos por concepto de consultas, medicinas, vestido, descanso, recreación y otros.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar deberá respetarse lo plasmado por los solicitantes en el particular sexto de la solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por más de cinco años, tomando en cuenta que según lo manifestado por ellos, se infiere que dicha separación tuvo lugar tan sólo un mes después de haber regularizado mediante el referido matrimonio, la unión concubinaria existente entre ellos, y que luego de dicha separación, no existió reconciliación alguna en el referido lapso, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, tomando como cierto lo manifestado por ellos; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Domingo Alis Bravo León y Marisol Maria Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.938.019 y 12.215.111 respectivamente,, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04.08.2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Domingo Alis Bravo León y Marisol Maria Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.938.019 y 12.215.111 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04.08.2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Asunto No OP02-J-2009-000366
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