REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-S-2009-000245.
En el día de hoy, Martes 20 de Octubre de 2.009, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Marlene de los Ángeles Mata, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.046.123, en su condición de abuela paterna de los niños “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de cuatro y dos años de edad, los dos primeros y la última de diez meses de edad, hijos de los ciudadanos Jesús Orlando Mata y Daynic Mercedes Cortez Velásquez, titulares de las cédulas de Identidad números 17.111.587 y 19.585.817 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para ingresar al Internado Judicial de San Antonio, a los fines de que los mencionados niños puedan frecuentar a sus padres, quienes en su decir se encuentran privados de libertad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, y no habiéndose verificado la presencia de la solicitante, se concede media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere verificado dicha comparecencia, se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez. Al respecto se observa que en el presente caso lo procedente conforme al articulo 514 de la citada Ley Especial es declarar desistido el presente procedimiento, no obstante se evidencia de autos que la solicitante requiere de dicha autorización a los fines de que los mencionados niños puedan compartir con sus padres, quienes en su decir se encuentran privados de libertad, aunque tal circunstancia no consta de autos, no obstante siendo que la buena fe se presume, y tomando como cierto lo manifestado por la mencionada ciudadana, a los fines de garantizar a los mencionados niños su derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres consagrado en el articulo 27 de la citada Ley Especial, y como consecuencia de ello garantizar todos los derechos y garantías que le son inherentes a su persona, dada la interrelación e interdependencia consagrada en la Ley respecto de los mismos, luego de la revisión de la solicitud y de las documentales, considera quien suscribe que puede prescindirse de la celebración de la audiencia en resguardo del interés superior de los mencionados hermanos, en tal virtud esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por la ciudadana Marlene de los Ángeles Mata, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.046.123, en su condición de abuela paterna de los niños “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”. SEGUNDO: AUTORIZAR a la ciudadana Marlene de los Ángeles Mata, antes identificada, para que ingrese al Internado Judicial de San Antonio, acompañada de los mencionados niños, a los solos fines de visitar a los ciudadanos Jesús Orlando Mata y Daynic Mercedes Cortez Velásquez, titulares de las cédulas de Identidad números 17.111.587 y 19.585.817 respectivamente, padres de los mencionados hermanos, debiendo en todo momento garantizarles la debida protección y cuidado a su integridad personal. TERCERO: LA PRESENTE AUTORIZACIÓN TENDRÁ VIGENCIA POR EL LAPSO DE DOS MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, en razón de lo cual se insta a la referida ciudadana para que a la brevedad posible gestione lo necesario, tendente a obtener la representación de los mencionados niños, por lo menos, mientras sus padres se encuentren privados de libertad. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. Carmen Milano Vásquez.
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