REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2.009
199º y 150º
Asunto Nº OP02-V-2009-000358.-
Desacato de Medida de protección.-
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. De la revisión de las procesales que conforman el mismo se constata: PRIMERO: Que el caso bajo estudio fue incoado en fecha 07.10.2009 por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por Desacato a Medida de Protección dictada en fecha 27.05.2008, tal como se desprende del folio 18 del presente asunto. SEGUNDO: Que la acción incoada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, obedece a denuncia por Desacato a Medida de Protección, que dictaran en beneficio de los niños “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de diez, ocho, tres y dos años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos José Alejandro Boadas y Jackelin Ramirez, titulares de las cédula de identidad números 12.221.051 y 17.022.438; TERCERO: Que la referida acción estaba contemplada en el literal a) del Parágrafo Tercero del Artículo 177 de la Ley vigente antes de la reforma, y atribuida a los Jueces de Protección; pero con la reforma de dicha Ley, tal atribución no está contemplada en el referido articulo; sino que corresponde a acción cuyo conocimiento, de conformidad con el articulo 214 ejusdem le está atribuido a la Jurisdicción Penal Ordinaria, toda vez que el Desacato a la autoridad se encuentra contemplado dentro de las Sanciones Penales, previstas en la Sección Cuarta del Capitulo IX, Titulo III de dicha ley, específicamente en el articulo 270, y excluidas del conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el literal “d”, Parágrafo Tercero del articulo 177 de la mencionada ley, en razón de lo cual no corresponde a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sustanciación de dichas acciones al no tener la competencia para ello, siendo que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, Declara Inadmisible la presente demanda por ser contraria a derecho. Así se establece.
Ofíciese al referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí dispuesto, a objeto de que en lo sucesivo inicie el procedimiento ante el organismo competente.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de que inicie la investigación correspondiente, en el caso de considerarlo procedente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
CMV*
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