REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 14 de Octubre de 2009.
199º y 150º
Asunto Nº OP02-S-2008-000066
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: José Antonio Marval Narváez y Carmen Cecilia Goyo Cortez.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.01.2008 por los ciudadanos José Antonio Marval Narváez y Carmen Cecilia Goyo Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.204.464 y 10.962.259 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Liliana del Valle Rosario León, inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.976 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03.09.1992 ante el Prefecto del Municipio Foraneo Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 76, Folios 137 al vuelto del 138 de los libros llevados el referido año; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.

En virtud de dicha solicitud, la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en audiencia de fecha 02.04.2008 decretó la Separación de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 05.10.2009 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 02.04.2009.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de l“… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 250). Adicional a ello, deberá respetarse lo plasmado en el particular cuarto de la solicitud, en lo referente al aporte por parte del padre del cincuenta por ciento por otros gastos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene lo dispuesto por los padres en el particular quinto de dicha solicitud.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación en los términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, por mandato expreso de la Ley conforme al segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 05.10.2009 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos José Antonio Marval Narváez y Carmen Cecilia Goyo Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.204.464 y 10.962.259 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03.09.1992 ante el Prefecto del Municipio Foraneo Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos José Antonio Marval Narváez y Carmen Cecilia Goyo Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.204.464 y 10.962.259 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03.09.1992 ante el Prefecto del Municipio Foraneo Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria





Asunto No OP02-J-2008-000066
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