REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2009-000012.
Privación de Patria Potestad.-
Son recibidas las presentes actuaciones ante este Circuito Judicial, con ocasión de Declinatoria de Competencia efectuada por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuito Judicial del Estado Táchira, con ocasión de demanda que por Privación de Patria Potestad, incoara la ciudadana Yhajaira Solange Cacique Franco, titular de la cédula de identidad número 10.205.385 contra el ciudadano Enrique Palacios Mariño, titular de la cédula de identidad número 13.669.222, respecto de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.
En fecha 14.01.2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la actora. Comparece la demandante en fecha 12.02.2009, se da por notificada de dicho abocamiento, en razón de lo cual se ordena la notificación del demandado, no obstante a la fecha no consta de autos su notificación.
En fecha 06.10.2009 comparece la mencionada ciudadana, y mediante diligencia solicita la declinatoria de competencia, en razón de haber fijado su residencia en el Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Tachira, aduciendo razones de índole económicas, en prueba de lo cual consigna constancia de inscripción de la mencionada niña y constancia de residencia.
Al respecto cabe mencionar que si bien es cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, de autos se desprende que dicha causa fue iniciada en el estado para el cual se solicita la referida declinatoria, siendo que en la actualidad se encuentra en su fase inicial toda vez que no se ha logrado la notificación del demandado, aunado a que la madre y la niña han fijado su domicilio en otro estado, en razón de lo cual les resultaría oneroso el constante traslado ante la sede de este Tribunal a objeto de gestionar cualquier solicitud respecto del presente asunto.
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Diecisiete (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
CMV/yg.-
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