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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y    ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
 La Asunción, 06 de Octubre  de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO Nº:      OP02-S-2008-000189
 
 MOTIVO:          AUTORIZACION JUDICIAL.
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 A:   ANTONIO TOMAS   e IMARLEN RODRIGUEZ DE TOMAS,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-6.917.001 y V-8.637.156, y de este domicilio.
 
 Por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia se evidencia de las actas procesales  de este Asunto:  1) Que en fecha   12-02-2008  los ciudadanos ANTONIO TOMAS   e IMARLEN RODRIGUEZ DE TOMAS, presentaron  solicitud correspondiente a AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADQUIRIR ACCIONES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL  en beneficio del joven (OMITIDO CONFORME  A LA LEY),  la cual se admitió,  fijándose la oportunidad para garantizar al precitado joven su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no librándose la respectiva boleta por cuanto de autos no constaba el domicilio de los solicitantes, y a la fecha no han comparecido. 2)  Que de  las Actas procesales se desprende que  el    referido    joven  nació   en   fecha 16-08-1991   y   que    actualmente es   mayor   de edad. 3°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 4) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo,  el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.
 
 De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para   el   Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;  Declara que resulta INOFICIOSO  darle continuidad a este Asunto, toda vez  que el  joven  en cuyo beneficio se presentó la solicitud alcanzó la mayoridad y en consecuencia se extingue la Patria Potestad de sus progenitores en relación con él. Remítase el presente Asunto al Archivo Regional. Devuélvanse los originales previa su certificación en autos. ASI SE DECLARA
 
 
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en La Asunción a los SEIS  (06) días del mes de Octubre  del año Dos Mil Nueve (2.009).
 La  Jueza.
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 La Secretaría
 
 
 
 
 
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