REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, SEIS (06) de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OP02-S-2007-001073


PARTES:

A) YALITZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 13.424.909 y domiciliada en Calle Buenaventura, Casa N:09-42, cerca de Electroauto Patricia, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B) MARIA LOURDES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:9.699.096, y domiciliada en Av. Juan Bautista Arismendi, al lado de la Pirelli, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: (Omitido conforme a la Ley), de 11 años de edad.




PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado en fecha 09-11-2007, por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que por ante ese Despacho comparecieron las ciudadanas YALITZA ORTIZ y MARIA LOURDES HIDALGO, antes identificadas, oportunidad en la cual manifestaron estar de acuerdo en que el niño (Omitido conforme a la Ley) viva en el hogar de su hermana, la ciudadana YALITZA ORTIZ, por cuanto la madre del pequeño Ciudadana MARIA LOURDES HIDALGO, luego del fallecimiento del padre de éstos, se marchó a vivir en una vivienda que carece de un nivel de vida adecuado, y la hermana de éste tiene una casa propia, y además puede cubrir los gastos que el pequeño requiera, es por lo antes expuesto que solicitan se dictamine lo conducente de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16-11-2007, se Admitió dicha solicitud, ordenándose citar a las ciudadanas YALITZA ORTIZ y MARIA LOURDES HIDALGO, a los fines de que se dieran por citadas en el presente Asunto y procedieran a dar contestación, de igual manera se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes del referido niño y su grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, y la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente.



Corre inserta al folio 19, Acta de fecha 03-12-2007, levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la ciudadana YALITZA ORTIZ, oportunidad en la cual expresó que: “Ratifico la solicitud de Colocación Familiar, de mi hermano (Omitido conforme a la Ley), de Nueve (09) años de edad, que hiciera ante Fiscalía VIII del Ministerio Público, en fecha 17-10-2.007, ya que yo si puedo tener a mi hermano conmigo, cuidarlo, velar por su seguridad, en vista de que la madre tiene otros hijos y no le presta la atención que ellos merecen, tanto es así que los otros niños los tienen regados y cada padre tiene uno de los niños, y yo para que mi hermano fuera a estar pasando trabajo con ella, preferí que se quedara a mi lado, que conmigo el no va ha pasar trabajo, sobre todo tiene una casa donde vivir ya que nuestro padre nos la Dejo, e igualmente quiero informar que mi padre era jubilado por la Alcaldía Mariño, y como todos somos mayores de edad, el único menor de edad es mi hermanito, y su madre MARIA LOURDES RAMOS, cobra todas las quincenas no le da nada al niño, yo lo único que quiero es que me den la Colocación Familiar de mi hermano, que yo seguiré protegiéndolo y que conmigo a el no la va ha faltar nada. Es Todo.”

Corren inserta al folio 22, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 24, Diligencia mediante la cual el Alguacil de este Circuito, consignó Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana MARIA LOURDES RAMOS sin firmar, debido a que no fue ubicada en su domicilio.

Corre inserta al folio 36, Diligencia mediante la cual la ciudadana YALITZA ORTIZ, solicitó el abocamiento de la Jueza, así como la continuidad de la causa..

En fecha 27-03-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, e instó a la ciudadana YALITZA ORTIZ, que aporte el domicilio actual de la ciudadana MARIA LOURDES RAMOS.

Corre inserta al folio 36, Diligencia de fecha 21-04-2009, mediante la cual la ciudadana YALITZA ORTIZ, informó el domicilio de la ciudadana MARIA LOURDES RAMOS, ordenándose en Auto de fecha 29-04-2009, la citación de la referida ciudadana.

En fecha 22-06-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la madre del precitado niño, oportunidad en la cual expresó: “ Me doy por citada en el presente Asunto, aunque tenía conocimiento del mismo porque yo acudí a la Fiscalía VIII a plantear el caso de mi hijo (Omitido conforme a la Ley) y allí firmé que estaba de acuerdo en que mi hijo se quedara viviendo con Yelitza porque yo no tenía las condiciones para tenerlo y actualmente tampoco la tengo, por que vivo en una habitación y es muy pequeña, porque allí no podemos estar cuatro personas, es decir, la niña que tengo ahora, mi pareja GILBERTO RAFAEL ORTIZ, (Omitido conforme a la Ley) y yo, pero estamos haciendo las diligencias para un terreno y dentro de dos (02) meses más ó menos es que tendremos el terreno para empezar a construir una casa donde podamos estar los cuatro juntos, estoy consciente que el padre de mi hijo como era jubilado de la Alcaldía de Mariño dejó una pensión de sobreviviente por DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) Bolívares, yo la he estado recibiendo y reconozco que no la entregaba a mi hijo porque no sabía que era de él, pensaba que era para mi porque yo había sido su concubina, hoy es que me lo han explicado y estoy de acuerdo en que se la entreguen a YALITZA porque ella es quien tiene a (Omitido conforme a la Ley) y ha cubierto todos sus gastos desde que vive con ella, incluso le compra sus útiles y uniformes escolares, su ropa y calzado y hasta en navidad le da su regalo, por eso solicito se envíe una comunicación a la Alcaldía para que le informen que es a Yalitza y no a mi quien debe recibir la pensión, y cuando tenga mi vivienda lista me comprometo a informarlo al Tribunal para que (Omitido conforme a la Ley) pueda vivir conmigo, pero mientras tanto podamos compartir el fin de semana, ya sea el sábado ó el domingo. Es todo”

Corre inserto al folio 57, Auto mediante el cual se fijó para el día 01-10-2009 la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como la del Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.





Corre inserto al folio 87, Acta levantada en fecha 01-10-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual comparecieron las Ciudadanas YALITZA ORTIZ y MARIA LOURDES HIDALGO, antes identificadas, acompañadas del niño (Omitido conforme a la Ley). Así como también compareció el Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 225 de fecha 16-03-1999 relativa al niño (Omitido conforme a la Ley) expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 04) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y sus padres. ASI SE ESTABLECE.

B) Constancia de Salud y Constancia de Estudios, correspondiente al niño (Omitido conforme a la Ley) (f:91 y 92). A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por haber sido consignados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) DEL INFORME SOCIAL y PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO Y AL GRUPO FAMILIAR DE LAS CIUDADANAS YALITZA ORTIZ Y MARIA LOURDES HIDALGO. (f: 38 al 49)

Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

( …)Al niño (Omitido conforme a la Ley) durante su permanencia en el hogar de su hermana, se le han estado garantizando todos sus derechos, en un ambiente de afecto y armonía.

Desde el punto de vista social y psicológico, no se observa ningún impedimento para que la Sra. Maria ejerza su rol materno. Sin embargo, desde el punto de vista habitacional, se considera que no reúne las condiciones adecuadas de espacio y equipamiento para un grupo familiar de cuatro miembros y donde el niño Victor pueda pernoctar en el hogar de su madre.


Este Informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanado de funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.


DE LA OPINION DEL NIÑO.

En fecha 01-10-2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, se garantizó al niño su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión del mencionado niño en relación a los hechos expuestos por él, quien se observó alegre, con buen aspecto general, y con apego a su madre y hermana. ASI SE ESTABLECE.-







MOTIVA

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”

En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, es importante mencionar el criterio sostenido de la Dra Haydee Barrios, en la ponencia publicada en IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA REFORMA, página 233 y 234, en la cual se expresa, que:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial … Ello ha permitido entender cómo una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, pueda constituirse en una familia de origen y, poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo”. (Subrayado del Tribunal)


El Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

De las normas antes transcritas, así como del análisis doctrinal expuesto, el cual esta sentenciadora comparte ampliamente, se concluye que en este caso no es procedente la figura de COLOCACIÓN en Familia Sustituta, por cuanto, una hermana, no puede ser considerada como tal, toda vez que expresamente el artículo 394 de la ley especial, menciona que la familia de Sustituta es aquella que no esta conformada por la familia de origen ampliada. Y ASÍ SE DECIDE.





En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el mismo se inició en fecha 09-11-2007, mediante escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, oportunidad en la cual indicó que las ciudadanas MARIA LOURDES HIDALGO RAMOS y YALITZA ORTIZ, comparecieron voluntariamente por ante esa Representación Fiscal, manifestando su conformidad en que el referido niño viviera con su hermana, por lo que en atención a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, solicitaban se dictara la Medida de Colocación Familiar en beneficio del precitado niño en el hogar de su materna, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

En el caso bajo estudio, se desprende que el niño (Omitido conforme a la Ley) se encuentra viviendo en el hogar de su hermana, familia en la cual según informe integral realizado y que reposa en el presente expediente, se le han garantizado todos sus derechos desde hace tres años, con ocasión al fallecimiento de su padre, por tanto, este Tribunal, de conformidad con el contenido de los artículos 05, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 75 de nuestra carta Magna, los cuales garantizan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia de origen- extendida, y visto que el referido niño expreso su deseo de seguir viviendo con su hermana, así también, vistas las conclusiones arrojadas por el Informe Integral realizado al grupo familiar, esta jueza partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a declarar CON LUGAR la pretensión de la ciudadana YALITZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.424.909, antes identificada, concediéndole la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, y su REPRESENTACION en su carácter de hermana del niño (Omitido conforme a la Ley), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : Otorga a la Ciudadana YALITZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.424.909, debidamente asistida por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACION del niño VICTOR SAMUEL, de 11 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País, quien también gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los SEIS (06) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría