REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
La Asunción, 05 de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº: OP02-S-2008-000494
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A: BERKELYS GAMEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.574.464, domiciliada en calle El Progreso, Casa S/N, Urb. Palguarime, cerca de la Av. Circunvalación Norte, a la altura de Auto Pollo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia se evidencia de las actas procesales de este Asunto: 1) Que en fecha 01-04-2008 la ciudadana BERKELYS GAMEZ , presentó solicitud correspondiente a AUTORIZACION PARA OBTENER PASAPORTE en beneficio del joven (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual se admitió en fecha 07-04-2008, ordenándose la notificación del precitado joven a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En fecha 15-04-2008, el Alguacil de este Circuito presentó diligencia con resultado negativo, en virtud de que no fue posible la notificación de la precitada ciudadana por ser desconocida en el sector. 3) Que de las Actas procesales se desprende que el referido joven nació en fecha 30-08-1991 y que actualmente es mayor de edad. 4°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.
De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara que resulta INOFICIOSO darle continuidad a este Asunto, toda vez que el joven en cuyo beneficio se presentó la solicitud alcanzó la mayoridad y en consecuencia se extingue la Patria Potestad de sus progenitores en relación con él. Remítase el presente Asunto al Archivo Regional. Devuélvanse los originales previa su certificación en autos. ASI SE DECLARA
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los CINCO (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría
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