REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2005-000092
SOLICITANTES: NORELYS JOSEFINA LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.045.992, y domiciliada en la calle Jesús María Patiño, casa N° 27-46, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta


MOTIVO: Adopción Plena, Nacional e Individual.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Efraín José Moreno Negrín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.848.

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 05.10.2007 por la ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.045.992, y domiciliada en la calle Jesús María Patiño, casa N° 27-46, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abg. Eudy Díaz Díaz, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.034, Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, siendo asignado su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 12.07.2005. En dicha solicitud solicitan LA ADOPCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, nacida en fecha 28.11.1995 de 09 años de edad, siendo hija de la ciudadana YOMILDE ZENAIDA RON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.117.194, de domicilio desconocido, según se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionado niña inserta al folio 38 del presente Asunto, cuyo consentimiento fue inexigible de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que fue infructuosa la citación personal, solicitándole movimientos migratorios a la Oficina Nacional de Extranjería tal y como se evidencia de Exhorto cursante a los folios 64 al 108 del expediente.


Cursa al folio 36, diligencia de fecha 19.07.2005 mediante la cual la Abg. Eudy Díaz Díaz, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó los recaudos correspondientes a la solicitud de Adopción.
Cursa al folio 41, acta de fecha 1.08.2005 mediante la cual los ciudadanos NORELYS JOSEFINA y HUBERT LONGART MARCANO expusieron estar de acuerdo con la adopción solicitada.

Cursa al folio 44 boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal en fecha 19.07.2005.

Cursa al folio 119, auto de fecha 14.10.2008 mediante el cual se acordó lo solicitado por la representación fiscal en fecha 12.08.2008.


Cursa a los folios 126 al 132 el Primer Informe de Seguimiento correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el Hogar de la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART.

Cursa al folio 134, auto de fecha 18.03.2009 mediante el cual se ordenó notificar nuevamente al Fiscal Octavo del Ministerio Público conforme a lo establecido al artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien compareció en fecha 4.08.2009 y manifestó opinión favorable en la presente causa.

Cursa a los folios 142 al 147 el segundo Informe de Seguimiento correspondiente al Período de Pruebas de la Adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el Hogar de la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART.

Cursa al folio 150, auto de fecha 12.08.2009 mediante la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


En fecha 01.10.2009, se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual acudió la niña IDENTIDAD OMITIDA a fin de dar cumplimiento a los Artículos 80 y 415 literal “a” ejusdem, y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y garantizar en consecuencia SU DERECHO A OPINAR Y SER OIDA en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal a ejusdem, dejándose constancia que se observó alegre, con buen aspecto general y con apego a la solicitante de Adopción.

Revisados como han sido los documentos producidos por los solicitantes en los cuales se constata que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Copia de las Cédulas de Identidad de la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART, cursantes a los folios 20 y 21 b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 38, c) Constancias de Residencia y de Buena Conducta correspondiente a la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART, cursante a los folios 25 a la 26; d) Constancia de Trabajo correspondiente a la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART, cursante al folio 24 ; e) Informe Integral de Idoneidad, correspondiente a la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART (folio 7 al 17). f) Planilla de Solicitud de Adopción (folio 37).

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el 503 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no Decretar la Adopción solicitada en base a las siguientes consideraciones:

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD CORRESPONDIENTE A la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART

Corre inserto a los folios 3 al 17 Informe Integral de Idoneidad correspondiente a la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART de conformidad con lo previsto en el Artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por la Oficina de Adopciones del estado Nueva Esparta, en el cual se destaca como Conclusión y Recomendaciones Integrales:

“Se trata de una persona soltera, de 50 años de edad, quien asumió desde hace seis años la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA mediante procedimiento iniciado por el extinto INAM. Se percibe insegura, nerviosa, frágil, afectivamente y dependiente de las decisiones de su madre; no obstante ha sido responsable y dedicada en el cumplimiento de sus deberes parentales. Tiene empleo fijo y estable, así como vivienda propia aun cuando viva con su madre. Sus relaciones personales se presentan mayormente con su familia que con grupos de amigos. Es católica, dice no tener perjuicios raciales y posee un nivel educativo superior”.

Indicando igualmente en la Culminación del Informe Integral de Idoneidad

“Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide aprobar el inicio del procedimiento de adopción de la niña Yorgelis solicitado por la ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART.”

DE LOS INFORMES DE SEGUIMIENTO.

Cursa a los folios 126 al 132 y 143 al 147 respectivamente, Informes Integrales de Seguimiento N: 01 y 02 correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones en el cual se destaca como Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “ Se concluye desde el punto de vista psico-socia-legal, que la joven goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de la familia Longart Marcano, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo que se considera que debe permanecer en este hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.”


De la Opinión del Ministerio Público.

Cursa inserto al folio 149, opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público oportunidad en la cual indicó: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 415 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no existiendo observaciones que formular esta Representación Fiscal da su opinión favorable, para la continuidad de este Procedimiento de ADOPCION.”


MOTIVA.

Examinadas como han sido las actas de este expediente, visto que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; y que en fecha 04.08.2.009 fue emitida opinión favorable por la Representación Fiscal, esta Jueza considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado ó adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En el caso examinado, debe esta Juzgadora señalar con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño, niña o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, y en este sentido el Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”, por lo que atendiendo esta premisa, nos encontramos que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños, niñas y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño, niña o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes de que se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él irá construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Con estos antecedentes de hecho y de derecho antes expuestos y en fuerza de Ley debe ser Con Lugar la Adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, por lo que atendiendo esta Juzgadora al Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 78 de nuestra Carta Magna, y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para acceder a la Adopción, así como también vista la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público, y por cuanto se ha demostrado que resulta de gran beneficio para el citado niño, tener una familia sustituta adecuada de manera permanente ya que con ella se le garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por un entorno de cariño, atención, corrección, asistencia material y orientación moral, lo que conducirá a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, en pro de alcanzar un ser humano pleno, feliz y emocionalmente equilibrado debe este Tribunal Decretar la Adopción Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA, NACIONAL e INDIVIDUAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentada por la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.045.992, y domiciliada en la calle Jesús María Patiño, casa N° 27-46, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Atendiendo el contenido de los Artículos 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena: 2.1) Remitir Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para la inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como hija de la Ciudadana NORELYS JOSEFINA LONGART MARCANO, antes identificada, quien a partir de este momento llevará el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y los apellidos IDENTIDAD OMITIDA y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Haciéndole saber que en dicha Partida de Nacimiento no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de la adoptada con sus padres biológicos. 2.2) Asimismo, deberá remitirse Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño de esta Entidad Federal, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo el N:79, del Año 1999, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección, a los fines de estampar la nota marginal de ADOPCION PLENA, a objeto de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento.

2.3) De igual modo, remítase copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ahora IDENTIDAD OMITIDA quien fue inscrita por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la Partida de Nacimiento N: 79, del Año 1999 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección para que sea estampada la nota marginal de ADOPCION PLENA, a los fines de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE

TERCERO: Expídase copia certificada del presente Decreto una vez quede definitivamente firme, y remítase a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicha Oficina.- ASI SE DECIDE

CUARTO: Consérvese el presente expediente en el recinto de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a conocer sus orígenes del mencionado niño de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez,


El Secretario



Abg. José Gregorio Silva.


Siendo las 3:25 de la tarde se deja constancia que se publicó el texto integro de la presente Decisión.


El Secretario