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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
 La Asunción, 27 de Octubre de 2009
 199º y 150º
 ASUNTO: OP02-V-2008-000029
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.- CRISTOFILOS PERNALES TABARES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-5.114.160.-
 
 B.- MARISABEL ALVARES OLIVIERI, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-6.810.342.-
 
 Asistencia Jurídica: Abogados LUIS RAFAEL MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.241.-
 
 
 Es  Competencia de  este  Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “i”.-
 Presentada la demanda en fecha 01.02.2008, consignando las partes los recaudos conjuntamente con la solicitud, se le asignó el Nº OP02-V-2008-000029, folios 1 al 7, respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres ESTEFANIA Y (IDENTIDAD OMITIDA), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; de las cuales se encuentra la ultima  bajo la Patria Potestad de ambos.-
 En fecha 12.02.2008 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos CRISTOFILOS PERNALES TABARES y MARISABEL ALVARES OLIVIERI, asistidos por el Profesional del Derecho LUIS RAFAEL MARTINEZ MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro 47.241, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, una vez que conste en autos la compulsa respectiva, folio 8.-
 Cursa al folio 17, auto de fecha 10 de Agosto de 2009 mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, así como notificar a la parte a los fines de que compareciera acompañada de la adolescente con el fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída, lo cual se materializó en fecha 8 de Octubre de 2009.
 Cursa al folio 22, auto de fecha 13 de Octubre de 2009, mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
 Cursa al folio 29, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 02.10.2009.
 
 MOTIVA
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04), Partidas de Nacimiento de ESTEFANIA y (IDENTIDAD OMITIDA), que constan a los folios cinco (5) y veintiuno (21), y aunque no consta la opinión favorable del Ministerio Público, presumiéndose que la misma es favorable y llenos como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de Julio de 1988 por ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
 
 DISPOSITIVA
 Es deber obligatorio de este Tribunal velar por los  derechos e intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, ciudadana  MARISABEL ALVARES OLIVIERI.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 Del  Régimen de Convivencia Familiar:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo visitar el padre a su hija en cualquier momento siempre que no afecte sus actividades escolares y ella podrá visitar a su padre cuantas veces los desee.-
 
 De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el ciudadano CRISTOFILOS PERNALES TABARES proveerá mensualmente a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), mensuales, así como a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos referentes a inicio de año escolar, decembrinos, medicinas y gastos médicos de su hija.-
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio por el Artículo 185-A  propuesta  por los  ciudadanos  CRISTOFILOS PERNALES TABARES y MARISABEL ALVARES OLIVIERI,  titulares  de  las  cédulas de identidad Nros. V-5.114.160 y V-6.810.342, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Las partes no manifestaron la existencia de comunidad conyugal que repartir.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en  La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez                               La Secretaría
 
 
 
 En la  misma fecha, a las 11:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 La Secretaría
 
 
 
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