REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : OP02-S-2007-000150

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.778.-

B.- CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.619.087.-

Asistencia Jurídica: GREGORIS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.461.-

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ y CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.055.778 y V-15.619.087, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. GREGORIS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.461 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 08 de Junio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA.-

Corre inserto al folio siete (07), Acta de Matrimonio Nro. 66 de fecha 8.06.2005, correspondiente a los ciudadanos EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ y CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Corre inserto al folio 8, Actas de Nacimiento Nro. 415 expedida en fecha 22.09.2005, relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Cursa al folio 09, auto de fecha 03.10.2007 mediante el cual se instó a las partes a que comparecieran por ante este Despacho a los fines de realizar el decreto de Separación de Cuerpos.

Cursa al folio 10, auto de fecha 30.10.2007 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ y CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.055.778 y V-15.619.087, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (Folio 12).
Cursa al folio diecisiete (17), constancia de consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual se agregó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio diecinueve (19) diligencia de fecha 3 de Noviembre de 2008 mediante la cual el ciudadano EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ solicitó la conversión en Divorcio por haber transcurrido el lapso legal sin que hubiese habido reconciliación.
Cursa al folio veintiuno (21) auto de fecha 5.10.2008 mediante el cual la jueza primera de primera instancia en funciones de mediación, sustanciación y ejecución se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.
Cursa al folio veintitrés (23) auto de fecha 11.11.2008 mediante el cual esta jueza primera de primera instancia en para el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la ciudadana CRISTINA ROMERO, quien se negó a firmar según constancia señalada por el ciudadano alguacil en fecha 27-05.2009, dejándose constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio treinta y uno (31) auto de fecha 16.10.2009, mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales se procederá a dictar la misma al quinto (6to) día habil siguiente a la misma.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ y CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.055.778 y V-15.619.087 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 08 de Junio de 2005, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ y CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE, en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres y señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior como Ley entre las partes, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ y CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ, aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) por concepto de obligación alimentaria contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“El padre tendrá derecho a llevarse a su hija IDENTIDAD OMITIDA, entre semana, previo acuerdo con la madre de la niña, quien el será entregada por la madre o persona quien designe al efecto, en la puerta de la residencia donde habite son su madre, siempre que su trabajo se lo permita y que no afecte las actividades ordinarias de estudio, recreación y descanso de la niña, en el horario en que ambos progenitores convengan, con la obligación de entregarla en su residencia o donde la madre le indique antes de las 9:00 p.m. Los padres se alternarán los fines de semana son su hija, en las fiestas especiales como son 24,25 y 31 de Diciembre, 1 de Enero, carnaval, semana santa y días feriados declarados por la Ley, así como los días de vacaciones escolares el disfrute de cada progenitor por separado con su hija será alterno.” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos EUBYLIS JOSE SALAZAR PEREZ y CRISTINA NAZARETH ROMERO INFANTE, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.055.778 y V-15.619.087 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. GREGORIS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.461 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 08 de Junio 2005, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Las partes señalaron que no existieron bienes que repartir.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría