REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-R-2009-000075.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APELANTE: ABG. MAIGUALIDA LÓPEZ, en representación del Ciudadano JULIO MARCANO.
ASUNTO ANTIGUO N° 5972-03
Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, identificadas con el N° 5972-03; contentivas de recurso de apelación, al cual se le asignó el N° OP02-R-2009-000075.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:
I.-
El recurso de apelación a decidir fue interpuesto en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil dos (2002), por la Abogada MAIGUALIDA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano JULIO MARCANO, demandado en la causa principal; en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dos (2002), dictado por la Jueza Unipersonal N° 01 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de Divorcio J1-2821-02 (nomenclatura propia de ese Tribunal).
El recurso fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción, en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), la Jueza Superior Civil, indicó que las partes no habían hecho uso del derecho a presentar informes; que la causa entró en período de dictar sentencia a partir del 30-01-2003, venciendo el mismo el 28-02-2003, por lo que una vez producida la sentencia notificaría a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Suprimida la competencia del Juzgado Superior Civil para conocer y decidir el recurso, remite el expediente a este Tribunal, siendo el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándosele el N° OP02-R-2009-000075.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual se fijaron diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación y, en virtud de que no se evidenciaban de autos los domicilios procesales de los intervinientes, se dispuso tener por notificados a los Ciudadanos YAMILE FLORES y JULIO CÉSAR MARCANO, una vez transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto en la cartelera del Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento del mandato anterior, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Juzgado el auto antes mencionado, por lo que los prenombrados Ciudadanos se tienen por notificados en el presente procedimiento desde el día treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
En virtud de haberse practicado las notificaciones ordenadas, conforme a la Ley, observa quien juzga que al día de hoy han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa y la recusación, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes del proceso.
II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, las partes nunca se hicieron presente en el procedimiento de segunda instancia ante el Tribunal Superior Civil, el cual recibió el expediente en fecha 13-01-2003, por lo que es evidente que en el presente caso han transcurrido mas de seis (06) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio. Con esta determinación queda demostrado que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada MAIGUALIDA LÓPEZ, actuando en representación del Ciudadano JULIO MARCANO; en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dos (2002), dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 01 Temporal de la Sala de Juicio Única, en el expediente de Divorcio N° J1-2821-02 (nomenclatura propia de ese Tribunal); procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente y agregado al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
JOANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
JOANA RODRÍGUEZ
Exp. OP02-R-2009-000075
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