REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-R-2009-000071.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: CELICIA FAGUNDEZ PAOLINO.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2007-000373
De conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar sentencia en el presente asunto de manera sucinta y breve, en los términos siguientes:
I.-
El recurso de apelación a decidir, identificado como OP02-R-2009-000071, fue interpuesto en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), por la Ciudadana CELICIA FAGUNDEZ PAOLINO, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos; en contra del auto de admisión de fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictado en el Asunto Principal OP02-V-2007-000373, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe las actuaciones en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se recibió escrito presentado por la apelante CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora fijó para el día veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), a la 01:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándole a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso. Asimismo, se indicó al contrarrecurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho sucesivos consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos del recurrente, sin exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. El mismo día dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando sobre el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció la Ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, quien consignó el escrito de formalización del recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), observando esta Juzgadora que el mismo fue presentado dentro del término y bajo las condiciones establecidas en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo la una (01:00) de la tarde, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constatándose la presencia de la recurrente, CELICIA FAGUNDEZ PAOLINO, quien formuló con relación al recurso interpuesto los siguientes alegatos y defensas:
“…Tal y como consta en el expediente apelé del auto de admisión del procedimiento de Responsabilidad de Crianza y el motivo de mi apelación es el siguiente: Se trata de demanda presentada en octubre de 2007, y desde que fue presentada el tribunal insistentemente le ha indicado al Sr. Rico que aclare su pretensión ya que el libelo presentado es confuso, luego se le dicta un auto en marzo de 2008 y no lo corrigió. Luego, nuevamente el Tribunal en Mayo le hace saber que no ha aclarado su pretensión. Posteriormente, a raíz del cambio de régimen con la nueva Ley y a pesar de varios tropiezos, por cuanto el Tribunal de Mediación me notificó de su abocamiento sin que yo estuviera a derecho, admite y le ordena al Sr. Rico nuevamente que aclare su libelo, después de 1 año y medio sin impulsarlo, y se supone que es una carga de la parte impulsarlo. Yo solicite la perención y el Tribunal no me respondió o en su defecto declarara el abandono del trámite que es lo que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia. Luego el Sr. Rico presenta escrito donde mezcla Patria Potestad con Custodia, el tribunal nuevamente lo vuelve a exhortar y que sentido tendría que lo hiciera si el tribunal ya había asumido que era una demanda de Responsabilidad de Crianza. Además igualmente quiero hacer notar a este Tribunal que el Sr. Rico ha presentado escrito sin representación legal, sin abogado, sin encabezar los escritos y hay incluso un escrito donde no se sabe quien lo presenta y al final hay una supuesta firma que se asume que es del Sr. Rico. Lo advierto porque el día de mañana él podría alegar que desconocía que necesitaba representación legal o denunciar a algún funcionario, alegando que nadie le dijo nada; si bien tengo entendido la Lopnna permite actuar sin representación, hay escritos importantes que considero no deben ser presentados sin asistencia de abogados, sigue permitiendo el Tribunal que el Sr. Rico actúe sin representación. En cuanto al auto que oye mi apelación, la Jueza comete error en cuanto a la fecha, porque el auto que admite la demanda es del 12 de mayo, yo apelo el 15 de mayo. Sin embargo, el Tribunal Segundo de Mediación, escucha mi apelación después de 1 mes y medio y por mi insistencia y dice que yo apelé extemporáneamente, lo que es falso porque apele al tercer día del auto de admisión, de forma tempestiva, el error es de la jueza porque el auto dice que fue en el mes de junio mi apelación. …”
Resumida la secuencia de hechos y actos del presente procedimiento en los términos que anteceden, este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.-
Consideraciones para decidir:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 457, establece:
“Presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitida ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco días….” (Resaltado por quien suscribe).
De la norma transcrita se puede observar el imperativo “debe” establecido por el legislador, al determinar que el Juez debe de admitir la demanda si no es contraria al orden público, la moral o alguna disposición expresa de Ley, de tal forma que el Juzgador se encuentra en la obligación de admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden publico, la moral o alguna disposición expresa de ley.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. De auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”(subrayado por la juzgadora).
El artículo trascrito, también establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
De las normas transcritas, podemos observar que existe la obligación, por parte del Juez de admitir la demanda, siempre y cuando no sean contrarias, al orden público, la moral o alguna disposición expresa de ley.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, lo siguiente:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...” ” Fin de la cita.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en fecha 15-05-2009, apeló del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12-05-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Del estudio de las normas y jurisprudencias antes descritas, es evidente que el auto de admisión de la demanda no es susceptible del recurso de apelación, debido a que el auto de admisión, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo.
No puede apartarse esta sentenciadora del criterio doctrinal y jurisprudencial constante y reiterado, mediante el cual se sostiene que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante recurso de apelación, ya que dicho recurso sólo es concedido en caso de negativa de admisión de la demanda, por lo que mal puede esta Juzgadora, declarar con lugar un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico, considerando además, que es un deber del Juzgador admitir la demanda, siempre y cuando no sea contraria al orden público, la moral o alguna disposición expresa de ley y así se establece.
Ahora bien, aun cuando el recurso ejercido es considerado improcedente, no puede obviar esta sentenciadora, la insistencia de la recurrente en denunciar que el ciudadano JOSUE RICO, ha actuado en el proceso sin asistencia de abogado; que ha denunciado en varias oportunidades que el mencionado ciudadano sin ser abogado suscribe diligencias; que lo mas grave es que sus pedimentos son procesados por el Tribunal lo que pudiera utilizar como argumento para invocar “violaciones a sus derechos constitucionales”, es por ello que se considera necesario instruir a la recurrente sobre el contenido de los artículos 456 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
“Articulo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin asistencia de abogado o abogada y contendrá:….” (Destacado por la juzgadora).
“Artículo 469. De la fase de mediación.
La fase de Mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los Procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuanta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a ésta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar con el proceso….” (Destacado por la sentenciadora).
De las normas transcritas se infiere: 1) Que la demanda puede ser introducida sin asistencia de abogado, por lo que además, cualquier petición o aclaratoria que se dirija al Juez puede ser realizado sin asistencia de abogado; 2) Igualmente del artículo 469, se aprecia que hasta la Fase de Mediación, las partes pueden estar sin asistencia jurídica y que la misma puede ser provista por el Tribunal, en forma gratuita cuando así lo peticione una de las partes. De tal forma que esta Juzgadora no considera que el Juez a-quo se encuentre violentando derechos constitucionales a alguna de las partes, muy por el contrario se aprecia que el Juez a-quo, ha dado cumplimiento a los Principios de Simplificación, Dirección e Impulso del Proceso por parte del Juez, Primacía de la Realidad, consagrados en el artículo 450 ejusdem, así como las normas antes descritas y enunciadas.
Por último se observó que el pronunciamiento del Juez a-quo, sobre la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2009, fue realizado en fecha 29 de junio de 2009, evidenciando un pronunciamiento tardío, por lo que se acuerda exhortar al Juez de Instancia a proveer los asuntos con la celeridad que caracteriza a éstos procedimientos y así se establece.
III.-
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en contra del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009); en consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se exhorta al Juez de Instancia a emitir sus pronunciamientos dentro del lapso legalmente establecido en las leyes que rigen la materia.
TERCERO: Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que sea agregado al Asunto Principal.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria
JOANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria,
JOANA RODRÍGUEZ
Exp. OP02-R-2009-000071.
|