SENTENCIA No. 037-09 ASUNTO VJ01-P-2007-000009
Vista y estudiada la solicitud presentada por la ABOG. MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SAUL ALI BRICEÑO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ y el niño SAÚL DAVID BRICEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, en fecha 12 de Marzo de 2007, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. EUDOMAR GARCIA, pone a disposición por ante el Tribunal Octavo de Control, de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano SAUL ALI BRICEÑO RAMIREZ, quien había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ, quien manifestó que el día 12 de Marzo de 2007, como a las cuatro de la tarde aproximadamente estaba en su vivienda conversando con su cónyuge SAUL BRICEÑO, al cual le estaba diciendo que había ido a visitar a su difunta madre en el cementerio y que se había encontrado con su tía ANA, la cual le pregunto que si iba a ir a la fiesta de Quince años de una ahijada de su mamá, el 04 de Mayo, a lo cual él enseguida se molestó y le dijo que ella no iba a ir para ningún lado, y que ella le tenia que hacer caso a él, porque el era el hombre, ella le respondió que porque no podía ir a visitar a su familia y volvió a decir que ella no tenia que hacer nada allá, y ella le volvió a decir del porque no podía ir y fue cuando la golpeo en la cabeza con su puño, y luego le daba golpes en la espalda, en ese momento su hijo ELI SAUL de 2 años de edad, se metió y es cuando le dio un golpe en la frente, causándole una herida al niño y él se asustó cuando le vio la sangre al niño y dijo que el niño esta botando sangre y ella enseguida le reclamó por lo que había hecho y le dije que lo iba a denunciar, él lo que hizo fue encerrarlos para que no fuera a denunciarlo, luego le comenzó a pedir disculpa y le ofreció dinero, para que no lo denunciará pero igual le dijo que ella lo iba a denunciar, y fue cuando abrió la puerta y ella le dijo que se iba a llevar al niño al hospital y que lo iba a denunciar, ella se regreso a lavarle las manos al niño, y cuando él niño vio que él iba a salir en la bicicleta se fue detrás de él lo agarró y lo metió en la cesta de la bicicleta y que para llevarlo al médico, ella lo siguió en un carro de Sierra Maestra, hasta la casa de su hermano en Sierra Maestra, y le entregó unos cobres a su hermano y ella le quitó al niño y se lo llevó al hospital Noriega Trigo, de donde llamaron a Polisur, cuando les dijo que su esposo había golpeado al niño, por lo que llegó un oficial adscrito a la Policía de San Francisco y ella le dio la dirección de su vivienda y las características del ciudadano SAUL BRICEÑO, quienes procedieron a la detención, según consta en el acta policial N°15.729-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, inserta al folio 10 del expediente. siendo estos hechos calificados por la vindicta pública en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ y el niño SAÚL DAVID BRICEÑO, y una vez individualizado ante el Tribunal Octavo de Control, el Representante Fiscal solicitó para el ciudadano antes mencionado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Solicitud del Ministerio Público del Estado Zulia, el Tribunal Quinto de Control, declara con lugar la solicitud fiscal y le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Presentación cada Treinta (30) días y la Prohibición de Comunicarse con la Victima. Asimismo decretó el Procedimiento Abreviado.
Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2007, fue remitida la presente Causa al Departamento del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que la misma fuera distribuida al Tribunal del Juicio que le correspondiera conocer según la distribución, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fija el Juicio Oral y Público, de conformidad al articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Abril de 2007, defiriéndose en reiteradas oportunidades.
En fecha 06 de Junio de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa , en virtud de la Gestión Conciliatoria realizada de conformidad al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, realizada en fecha 24 de Mayo de 2007 el cual riela al folio 82 del expediente, en virtud que el ciudadano SAUL ALI BRICEÑO, le pidió disculpa a su concubina y se comprometió a no agredirla ni físicas ni verbalmente, manifestando la victima estar conforme con lo planteado por su concubino, y manifestó que no deseaba continuar con el proceso penal, por cuanto hubo reconciliación y estaban viviendo juntos. Posteriormente en fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N°28-07, declaró sin lugar el Sobreseimiento de la presente causa en virtud que estaba en presencia de una victima infante de 2 años de edad, por lo que había que tener en consideración el interés superior del niño, y la protección especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues tal situación agregó la particularidad para el Estado de mayor tutela, que obviamente no puede estar en manos de sus progenitores en conflicto, pues toda acción de carácter punible en contra del niño se convierte por imperio de la ley en acción pública, y bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, considerando igualmente que la representación fiscal invoca que la acción penal se ha extinguido (prescripción ) y como se dijo la acción en esta causa es pública, de manera que la sola conciliación no extingue la acción penal, ello sólo procede en los delitos de instancia de parte, así como tampoco estaba prescrita. Asimismo la presente causa fue remitida a la fiscalía Superior en fecha 02 de Julio de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2008, en virtud del Tercer Artículo y Primera Disposición, Final de Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime a los Tribunales de Control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en atención de la Circular CJPZ-049-2008, de fecha 04-07-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se acuerdo remitir la causa a los Tribunales Competentes en Materia de Violencia Contra la Mujer correspondiéndole a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Primera Instancia en Funciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa ,y se le dio entrada en fecha 22 de Octubre de 2009. y visto que consta en actas solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien recibió oficio N°24-FS-2494-07, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines que ratificara el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y en virtud de lo solicitado este tribunal procedió a decidir el presente asunto.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpuso el escrito de solicitud de Sobreseimiento por ante el departamento del alguacilazgo y al cual le correspondió el asunto N° VJ01-P-2007-000009, seguido en contra del ciudadano SAUL ALI BRICEÑO RAMIREZ , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ y el niño SAÚL DAVID BRICEÑO, siendo fundamentada la solicitud en virtud que Ministerio Público solo cuenta con el testimonio o denuncia de la victima y no con otros elementos de convicción que le permitieran determinar que el ciudadano SAUL ALI BRICEÑO REVEROL, haya participado en los delitos en cuestión, aunado que en la actualidad no contaron con otros testimonios de testigos presenciales o referenciales del hecho declarado, ni tampoco con los resultados de la Evaluación Psicológica de la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ, así como tampoco se contó con el resultado de los Exámenes Médicos Legales de la ciudadana victima y del niño SAÚL DAVID BRICEÑO, por cuanto los mismos no comparecieron ante el Departamento de Ciencias Forenses a practicárselos, por lo que consideró la vindicta pública, que para que sea atribuida la comisión del delito es necesario que este demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y la ausencia de la Evaluación Psicológica y Exámenes Médicos Legales correspondientes, es por lo que solicitó el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ y el niño SAÚL DAVID BRICEÑO, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de la falta de certeza, no existe la posibilidad de atribuirle el delito al ciudadano agresor . ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera esta juzgadora , que si bien es cierto que se dio inicio a una investigación en fecha 12 de Marzo del 2007, en contra del imputado SAUL ALI BRICEÑO RAMIREZ ,por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ , quien manifestó entre otras cosas que el día 12 de Marzo de 2007, como a las cuatro de la tarde aproximadamente estaba en su vivienda conversando con su cónyuge SAUL BRICEÑO, al cual le estaba diciendo que había ido a visitar a su difunta madre en el cementerio y que se había encontrado con su tía ANA la cual le pregunto que si iba a ir a la fiesta de Quince años de una ahijada de su mamá, el 04 de Mayo, a lo cual el ciudadano Saúl Ali Briceño, se molestó y emprendieron una discusión y el hoy imputado la golpeo en la cabeza con su puño, y luego le daba golpes en la espalda, en ese momento su hijo ELI SAUL de 2 años de edad, se metió y es cuando le dio un golpe en la frente, causándole una herida al niño, SAÚL DAVID BRICEÑO, no es menos cierto, que no consta en actas ninguna Evaluación Psicológica, que determine que los hechos ocurridos atentaron contra la estabilidad emocional o psíquica de ambas victimas, como tampoco un Exámen Médico Legal que compruebe el tipo de daño , sufrimiento o lesión que el hoy imputado les haya causado tanto a la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ , como al niño SAÚL DAVID BRICEÑO, ya que los mismos no asistieron a la Medicatura Forense a practicárselos, por lo que considera esta juzgadora , que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoria del hoy imputando en la comisión de los delitos antes referidos, ya que por el tiempo transcurrido, ya que los hechos sucedieron en fecha 12 de Marzo de 2007, sería inoficioso la práctica de los mismos.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente en derecho admitir la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO , de la presente causa, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no pudo atribuírsele al ciudadano SAUL ALI BRICEÑO RAMIREZ , todo de conformidad al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad al articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que se considera conferida, de administrar justicia, admitiendo la Solicitud Fiscal y dictando el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no pudo atribuírsele al ciudadano SAUL ALI BRICEÑO RAMIREZ, la Responsabilidad Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS MARIANA REVEROL MARTINEZ y el niño SAÚL DAVID BRICEÑO, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal , admitiendo así la solicitud fiscal. SEGUNDO: DECLARA terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubiere sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
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