SENTENCIA 035 -09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ACUSADO: FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-07-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.920.837, hijo de FELIX SEVILLA Y JERTRUDIS MARTINEZ, residenciado en La Paz, Sector 4 esquinas, Barrio 5 de Enero, Calle 58, Casa 58 a 40 metros del Depósito 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: DOUGLAS PARRA SANCHEZ.
REPRESENTANCION FISCAL: DRA. MARIA LOURDES PARRA, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA:(S): RAMONA ELENA BRAVO Y YOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Octubre de 2008, fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera en Colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42 ,41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),cometidos en perjuicio de las ciudadanas RAMONA ELENA BRAVO y YOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO, decretándosele una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, fue acusado el ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),cometidos en perjuicio de las ciudadanas RAMONA ELENA BRAVO y YOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO. Asimismo en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la Fiscalía Segunda decretó archivo Fiscal de conformidad al articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito de acusación fue recibido en fecha 21 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 28 de Noviembre de 2008 fijo el Acto de Audiencia Preliminar.
Posteriormente en fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibió escrito de contestación o descargo de la Defensa a cargo del Dr. GONZALO GONZALEZ COLINA; dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de la Fiscal Auxiliar Segunda ABG. SANDRA ANTUNEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),cometidos en perjuicio de la ciudadana RAMONA ELENA BRAVO y YOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la Acusación Fiscal llenaba los extremos del artículo 326 Ejusdem, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por considerarla legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la excepción opuesta del literal i del articulo28, y por ultimo se decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2008, se inició la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las dos de la tarde, la ciudadana RAMONA ELENA BRAVO, se encontraba manejando su bicicleta e iba transitando por el frente de la residencia del ciudadano FELIX SEVILLA, alias EL Niño, ubicada en el barrio Simon Bolívar, Parroquia La Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien para el momento estaba en el frente de su residencia, observando a la ciudadana RAMONA ELENA BRAVO, que dicho ciudadano tenia un palo en sus manos, fue en ese preciso momento en el cual se fue en contra la victima propinándole un palazo por las costillas, tumbándola de la bicicleta, para luego de tenerla sometida en el piso seguir arremetiendo sobre su integridad física dándole golpes con los puños y con los pies por todo el cuerpo, siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez iniciada la presente investigación por este hecho se establece una acumulación de causa ya que este mismo ciudadano FELIX ENRQIUE SEVILLA MARTINEZ, tiene abierta una averiguación por un hecho similar ocurrido el 11 de Agosto de 2008, donde dicho acusado se introdujo en la vivienda de la victima ubicado en la calle Principal de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, golpeando con un palo a la ciudadana RAMONA ELENA BRAVO, y un familiar de nombre YOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO, quien las amenazo con quemarlas vivas en su residencia…,
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha 14 de Octubre de 2009, en el presente Juicio Oral y Público, uno vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes esta Juzgadora les informo que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo, tomando la palabra la Defensa Privada a través del ABG. DOUGLAS PARRA, quien manifestó al Tribunal que su defendido desea admitir los hechos antes de la apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en plena sala luego del planteamiento realizado por la Defensa Privada la representante fiscal intervino y manifestó al Tribunal que no tenía ninguna objeción en relación a lo manifestado por la Defensa Privada que su representado desea admitir los hechos, por lo cual ratificó el escrito acusatorio de fecha 21-09-08 y consigno al Tribunal los siguientes medios probatorios admitidos en la Fase de Control: 1.- Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-8940, de fecha 05-11-08, y realizado en fecha 09-10-08, suscrito por la DRA. HILDA LING YANEZ, constante de (01) folios. 2.- Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-8008, de fecha 15-10-08, y realizado en fecha 25-09-08, suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, constante de (01) folios. 3.- Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-8941, de fecha 05-11-08, y realizado en fecha 09-10-08, suscrito por el DRA. KARINA FUENMAYOR, constante de (01) folios. 4.- Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-6842, de fecha 02-09-08, y realizado en fecha 11-08-08, suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, constante de (01) folios. 5.- Acta de Denuncia de fecha 11-08-09. Asimismo manifestó la representante Fiscal que vista la actitud procesal del acusado de autos, solicitó que se le impusiera la pena correspondiente y que el mismo sea ingresado al centro de reclusión donde le corresponde estar a los penados.
Igualmente la Defensa Privada manifestó su renuncia al lapso de apelación
Asimismo esta Juzgadora una vez escuchado lo manifestado por Defensa Privada y la Vindicta Pública, procedió de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Posteriormente Quien Aquí Decide le explicó al ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia.
Consecutivamente esta juzgadora preguntó al acusado si va a acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, textualmente lo siguiente : “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicitó que se me imponga la pena correspondiente , asimismo, solicito se me deje en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ya que allí trabajo y con eso mantengo a mis hijos, hasta que el Juez de Ejecución decida el sitio de reclusión, es todo”.
Posteriormente intervino la Fiscala Segunda del Ministerio Público y manifiesta que vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos, esta representación fiscal renuncia a todos los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio y admitidos en la Audiencia Preliminar.
Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, admitió los hechos y solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien , considera esta Juzgadora que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:
Por lo que una vez admitida la acusación y antes de a la apertura del debate, la Jueza Presidenta DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior impuso y explicó al ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. De seguidas, la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicitó que se me imponga la pena correspondiente , asimismo, solicito se me deje en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ya que allí trabajo y con eso mantengo a mis hijos, hasta que el Juez de Ejecución decida el sitio de reclusión, es todo”. … (Omisis). (Subrayado del Tribunal).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validados por la admisión de los hechos realizada por el Acusado . Y ASI SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), ya que los hechos suscitados el día 08 de Octubre de 2008, cuando la ciudadana RAMONA ELENA BRAVO, se encontraba manejando su bicicleta y una vez que transitaba por el frente de la residencia del ciudadano FELIX SEVILLA, este la arremetió con un palo, propinándole un golpe por las costillas, tumbándola de la bicicleta, para luego de tenerla sometida en el piso seguir arremetiendo sobre su integridad física dándole golpes con los puños y con los pies por todo el cuerpo, ocasionándole varias lesiones en todo el cuerpo de la victima RAMONA ELENA BRAVO, tal y como se evidencia en Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-8940, de fecha 05-11-08, y realizado en fecha 09-10-08, suscrito por el DRA. HILDA LING YANEZ. Asimismo este hecho realizado por el ciudadano FELIX ENRQIUE SEVILLA MARTINEZ, guarda relación con otro hecho similar ocurrido el 11 de Agosto de 2008, donde dicho acusado se introdujo en la vivienda de la victima ubicado en la calle Principal de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, golpeando con un palo a la ciudadana RAMONA ELENA BRAVO, y un familiar de nombre YOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO, a quien también agredió físicamente produciéndole lesiones tal y como se evidencia igualmente de Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-6842, de fecha 02-09-08, y realizado en fecha 11-08-08, suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, y posteriormente las amenazo con quemarlas vivas en su residencia, hechos estos que ameritó la detención preventiva del hoy acusado FELIX ENRQIUE SEVILLA MARTINEZ…, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE LA DECISION
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la Apertura del Debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto esta Juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
En sentencia de Sala Constitucional, Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, 05-08-05, Expediente No 05-0846, Sentencia No 2582, se establecen aspectos importantes de considerar, en tal sentido se trae a colación lo que se considero aplicable y de observancia particular en el caso que nos ocupa, se establece: La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles … estima la sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
VII
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en los Artículos 37 y 88 (Ambos del Código Penal) y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ así: 1°.- Término medio de la pena al delito más grave (AMENAZA) previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se disponen los siguientes extremos, prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, sumados los dos extremos resulta la pena de treinta y dos (32) meses y rebajado a la mitad, sería la pena de dieciséis (16) meses de prisión, el término medio de la pena correspondiente. 2°.- Aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos (VIOLENCIA FÍSICA) el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la mitad del termino medio seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en veintidós (22) meses de prisión. 3° Rebaja de un tercio (1/3) de la pena por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, RESULTANDO LA PENA A CUMPLIR DE QUINCE (15) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las 4º. Las Penas Accesorias de ley que contienen el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según los numerales 3 y 4 ejusdem, esto es (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, y La privación del Derecho de Tenencia de porte de armas sin perjuicio de su profesión, cargo u oficio.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-07-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.920.837, hijo de FELIX SEVILLA Y JERTRUDIS MARTINEZ, residenciado en La Paz, Sector 4 esquinas, Barrio 5 de Enero, Calle 58, Casa 58 a 40 metros del Depósito 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de RAMONA ELENA BRAVO y YOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO, previa Admisión de Hechos realizada de manera voluntaria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de (15) Meses y Diez (10) Días de Prisión, más Las Penas Accesorias de ley que contienen el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según los numerales 3 y 4 ejusdem, esto es (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, y la privación del Derecho de Tenencia de porte de armas sin perjuicio de su profesión, cargo u oficio. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, Siendo el Juez o Jueza de Ejecución, quien luego de realizar el computo de la pena, el que determinará el beneficio que le corresponde al penado. En consecuencia se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal. TERCERO: Se designa como lugar de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer decida el sitio donde cumplirá la pena impuesta. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16,17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5,6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ZOA SERRADA DE ROSALES
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