SENTENCIA No. 036 -09 ASUNTO VP02-P-2005-019319

Vista y estudiada la solicitud presentada por el Fiscal ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HUMBERTO REGINO RONDON ESCANDELA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ROMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal . Este Juzgado Único de Juicio para decidir considera:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa en fecha 12 de Noviembre de 2005, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABG: WILLIAM SKINNER MONTES DE OCCA, pone a disposición por ante el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano HUMBERTO REGINO RONDON ESCANDELA, quien había sido aprendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VIVIANA ROMERO, quien manifestó que quien era su pareja la había agredido con una botella de cerveza en la rodilla y en el cuello y que posteriormente procedió a retirarse en su vehículo Fairlane 500 de dos puertas, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando ver las características del vehículo en mención por lo que solicitaron al ciudadano que se detuviera realizando una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, siendo estos hechos calificados por la vindicta pública, en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ROMERO, y una vez individualizado ante el Tribunal de Control, el Representante Fiscal solicitó para el Ciudadano antes mencionado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud del Ministerio Público del Estado Zulia, el Tribunal Quinto de Control, declaró con lugar la solicitud fiscal y le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Presentación cada Treinta (30) días y la Prohibición de Comunicarse con la victima. Asimismo decretó el Procedimiento Abreviado.

Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2005, fue remitida la presente causa al Departamento del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que la misma fuera distribuida al Tribunal del Juicio que le correspondiera conocer según la distribución, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fijó el Juicio Oral y Público, de conformidad al articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Diciembre de 2005, en la cual el fiscal se comunicó vía telefónica con el Tribunal, a los fines de solicitar la suspensión del acto, ya que la victima le había manifestado la posibilidad de conciliarse con su marido, por lo cual se difirió el presente juicio oral y público, .

En fecha 09 de Julio de 2008, en virtud del Tercer Artículo y Primera Disposición, Final de Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime a los Tribunales de Control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención de la Circular CJPZ-049-2008, de fecha 04-07-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se acuerdo remitir la causa a los Tribunales Competentes en Materia de Violencia Contra la Mujer correspondiéndole a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y se le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2008. Posteriormente fijándose por auto por separado el juicio oral y público, el cual fue diferido en reiteradas oportunidades.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió del Departamento del Alguacilazgo solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, dándosele entrada el 16 de Octubre de 2009.


II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, correspondiente al asunto N° VP02-P-2005-019310, seguido en contra del ciudadano HUMBERTO REGINO RONDON ESCANDELA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ROMERO, fundamentándose dicha solicitud Fiscal que del análisis realizados a cada uno de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se observó que no se encontró demostrado en actas el tipo de lesiones, y en virtud que en fecha 11 de Septiembre de 2005 , esta representación fiscal, había ordenado la practicar del examen Medico Legal a la ciudadana VIVIANA ROMERO, teniendo como resultado que la misma no compareció hasta la Medicatura Forense para que le fuera practicado dicho exámen, por lo que consideró la vindicta pública inoficioso la práctica de tal diligencia, la cual es indispensable para determinar el tipo de lesiones en virtud del tiempo transcurrido, desde la fecha que se dio inicio a la investigación, a consecuencia consideró la representación fiscal que el delito por el cual se había dado inicio a la investigación no se encuentra demostrado por lo que solicitó el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizo. ASI SE DECLARA.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera esta juzgadora, que si bien es cierto que se dio inicio a una investigación en fecha 12 de noviembre del 2005, en contra del imputado HUMBERTO REGINO RONDON ESCANDELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VIVIANA ROMERO, quien manifestó que quien era su pareja la había agredido con una botella de cerveza en la rodilla y en el cuello, no es menos cierto , que en actas no consta el exámen Médico legal, el cual fue ordenado en fecha 11 de Septiembre de 2005, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la victima de autos, y siendo que la misma no acudió a la Medicatura Forense para la práctica del mismo, y siendo que este tipo de prueba es indispensable para la determinación de las posibles lesiones que el hoy imputado le haya ocasionado a la víctima, y en virtud del tiempo transcurrido, es decir desde 11 de Noviembre de 2005, hasta la fecha de hoy se hace imposible la práctica de dicho exámen legal .

Ahora bien, de conformidad al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no es necesario el debate”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad a la Juzgadora o juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera Quien Aquí Decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho admitir la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no se realizo, todo de conformidad al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el presente Sobreseimiento pone término la procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano HUMBERTO REGINO RONDON ESCANDELA., de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 45 Ejusdem, a favor del ciudadano RAMON EMIRO CARMARGO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA, Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,