REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000159
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000897

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibido como fue el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., debidamente representada por las Abogadas MARISOL MARTINEZ, MARIANGELA RODRIGUEZ, MARICRYS GUTIERREZ y WENDY DEL CARMEN VERDEZA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536, respectivamente, parte demandada, en la acción que por Cobro de Prestaciones, le tienen incoado el ciudadano MINER MIQUEA ROJAS, debidamente representado por los abogados FRANEIRA RIOS, ERASMO HERNANDEZ, TRIXIMAR MUNDARAIN, MAIRYN MARQUEZ, SOL ASTUDILLO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.022, 104.311, 86.563, 94.766 y 88.750, respectivamente, contra sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado es oído por el Juzgado A quo en ambos efectos, mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2009 luego de haber sido resuelto el Recurso de Hecho interpuesto en la presente causa, en el cual el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó Sentencia en fecha 14 de octubre de 2009, al declarar con lugar dicho Recurso, ordenó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

Ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y esa misma oportunidad, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día jueves veintinueve (29) de octubre de 2009, compareciendo sólo la parte demandada recurrente debidamente representada, dictando este Juzgado de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente. Se procede en consecuencia dentro del lapso de Ley, a la publicación de la Sentencia conforme las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Sostiene la co-apoderada judicial de la parte recurrente, que los motivos de la incomparecencia de su representada a la celebración de la Audiencia Preliminar se encuentran plenamente justificados, debido a que habiendo fijado el Tribunal de Primera Instancia la celebración del referido acto para el día 13 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), no obstante ello, a pesar de que la misma tuvo lugar en esa misma fecha, el Alguacil les informó a las partes que debían esperar por cuanto el Tribunal se encontraba en Audiencia, y luego de una espera de cuarenta minutos (40 min), las Abogadas entraron a las Audiencias fijadas en otros Tribunales, y prueba de ello, son las copias certificadas que consignaron en la Audiencia ante esta Alzada, de las Actas de las Audiencias Preliminares que asistieron levantadas por otros Tribunales de esta misma Coordinación del Trabajo.

Por tanto, alegan que el hecho de esperar cuarenta (40) minutos y tener que entrar a las otras Audiencias fijadas ese mismo día, se configura el hecho fortuito no imputable a su representada,


MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Oído el argumento efectuado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela, C.A., la cual sostiene que si bien fueron llamados a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la misma no se efectuó en la hora fijada por estar celebrando ese Juzgado otra audiencia, por lo que debieron permanecer en espera, optando por entrar a las Audiencias fijadas de las acciones incoadas en contra de su representada en otros Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, atribuyéndole el carácter de “hecho fortuito no imputable a su representada”, considera esta Alzada pertinente pasar a revisar el contenido del acta levanta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, en los siguientes términos:

“En el día de hoy 13 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia (Sic) Preliminar, comparecieron el ciudadano MINER MIQUEA ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 9.459.417 asistido del (Sic) TRIXIMAR MUNDARAIN, en su carácter de apoderado (Sic) judicial del accionante. Se deja constancia que la audiencia preliminar estaba pautada para el día de hoy a las 9:00 am, el ciudadano alguacil pasó a la parte accionante y su apoderado judicial (Sic) a las 9:25 am, esperamos a la parte demandada hasta las 10:00 am, ello debido a que el ciudadano alguacil manifestó que la apoderada judicial de la demandada estaba al momento de ser anunciada la audiencia, más sin embargo en ningún momento compareció, En (Sic) este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por medio de representación estatutaria, ni por medio de apoderados judiciales; por lo que éste Juzgado actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el contenido del artículo 159 ejusdem, en consecuencia se fija para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar la decisión a que haya lugar en el presente caso. Se hace constar que de conformidad con decisión (Sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los recurso a que haya lugar empezara a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo”.


De la Acta transcrita puede observarse, primero, que estamos frente a la instalación o Audiencia inicial en fase de Mediación el día 13 de julio de 2009; segundo, que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicó que la hora de la Audiencia se fijó para las 9:00 a.m., no obstante, la parte actora y su apoderado judicial “pasaron” a las 9:25 a.m.; tercero, que otorgó – en la audiencia inicial – un tiempo de espera hasta las 10:00 a.m. por cuanto el Alguacil le manifestó que la Apoderada Judicial de la demandada se encontraba presente al momento del anuncio; y cuarto, que no obstante el tiempo de espera, no compareció la parte demandada, por lo que necesariamente dejó constancia de dicha incomparecencia y fijo el lapso para dictar la decisión correspondiente, cuya Sentencia fue publicada en fecha 23 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en la presente causa, condenando a la empresa Kayson Company Venezuela, C.A. a pagar al demandante de autos la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.994,66), por concepto de prestaciones sociales.


Este Juzgado de Alzada conforme la doctrina y jurisprudencia reiterada, sostiene que constituye una obligación de las partes, la de comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal que prevé la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.

Ahora bien, se tiene la posibilidad de que ante la incomparecencia a la celebración del referido acto, cualquiera de las partes, pueda interponer el Recurso de Apelación ordinario y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de dicha Audiencia, siendo el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la incomparecencia de la empresa demandada, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consideración de que la presunción de admisión de hechos ocurrida en la presente causa deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, la doctrina Jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nro. 155, de fecha 17 de febrero de 2004, Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre del mismo año, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), reiteradas posteriormente, que establecen:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual pretende justificar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito, es menester para esta Alzada destacar, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa y las consignadas en la Audiencia oral y pública, que en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2009, cursante al folio doce (12) de la pieza principal, se desprende claramente que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada, a la nueve de la mañana (09:00a.m.), no obstante en el acta levanta, relativa a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, la Juzgadora dejó constancia que la apertura del ya referido acto ocurrió a las nueve y veinticinco de la mañana (9:25a.m.), compareciendo únicamente la parte accionante y dejando constancia a su vez que el ciudadano alguacil le informó que al momento del llamado a la audiencia, la representación judicial de la demandada se encontraba presente, concediéndole el Tribunal un margen de espera hasta las diez de la mañana (10:00a.m.) de esa fecha. Ante tal circunstancia debe señalar esta Alzada, que de conformidad con el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, al momento de la apertura de la celebración de la Audiencia Preliminar, debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado, pronunciarse en relación a la presunción prevista en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral,

Por otra parte, encontrándose presente la representación judicial de la empresa demandada en la sede del Tribunal al momento en el cual se efectuó el llamado a la audiencia y advirtiéndole el Alguacil que debía esperar, la misma tenia el deber de permanecer en la Sala de espera de esta Coordinación del Trabajo a los efectos de ser llevados al Despacho del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde se realizaría la Audiencia Preliminar, ya que el hecho de que la misma se halla instalado veinticinco minutos más tarde a la hora fijada, ello no óbice para excusarse en cuanto a su obligación de comparecer oportunamente, por el hecho de que la representación judicial de la empresa tenia distintos actos para esa fecha y horas en otros Juzgados, aunado al hecho de que el Tribunal A quo le concedió a la parte demandada un margen de espera hasta las 10:00 a.m. en la apertura o inicio de la Audiencia Preliminar, tiempo de espera éste no tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo de autos se desprende, que la parte demandada constituyó pluralidad de Apoderados Judiciales – cuatro (4) - ello conforme el instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela C.A., ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2009, siendo éstas, las Abogadas Marisol Martínez, Mariangela Rodríguez, Maricrys Gutiérrez y Wendy Verdeza.

A los fines de constatar si ciertamente todas las Apoderadas Judiciales se encontraban imposibilitadas para comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme las copias certificadas de las Actas de celebración de las Audiencias respectivas, se desprende que en cuanto a la profesional del derecho Maricrys Gutiérrez, para el día 13 de julio de 2009, la misma compareció a distintos actos celebrados en diferentes Juzgados de esta Coordinación del Trabajo, desprendiéndose; referente a la incomparecencia de la abogada Mariangela Rodríguez, la misma justifica su incomparecencia debido a su asistencia a las nueve de la mañana (09:00) y nueve y cuarenta de la mañana (9:40a.m.) a distintos actos celebrados en los Juzgados Cuarto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, las prenombradas Abogadas ante comparecieron el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas entre 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, oportunidad muy posterior a la fijada en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En referencia a las Abogadas Wendy Verdeza y Marisol Martínez, de las documentales certificadas consignadas, no cursa documento alguno mediante el cual se pueda justificar los motivos de su falta de asistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Ahora bien, esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Ha sido Jurisprudencia reiterada, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efectos de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los parámetros indicados, el hecho de asistir a las Audiencias fijadas por otros Juzgados de esta misma Coordinación del Trabajo cuyos Actos son fijados con suficiente antelación, no impedían la comparecencia a la Audiencia, máxime cuando se constituyen varios Apoderados Judiciales y no todos tenían actividades o actos que los ocuparon en la hora de la Audiencia; es decir, la imposibilidad no fue sobrevenida, fue en todo caso previsible y con la posibilidad de poder tomar las previsiones del caso y el ausentarse no se le puede atribuir a una conducta inconsciente e involuntaria.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado la Doctrina que si la parte o su apoderado judicial se encuentran presentes en una Audiencia y se retira sin motivo imprevisto e imprevisible, debe considerarse que hay una incomparecencia y, por tanto, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia preliminar, de juicio, en el Superior e incluso por ante la misma Sala de Casación Social. Dicha Doctrina es reiterada en diferentes Sentencias, v.gr. decisión de fecha 05 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, partes Juan Carlos Urdaneta Ramos contra Laboratorios Dedal, c.a., expediente AA60-S-2004-000582.

Por tanto, si las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada se encontraban presentes en la Sala de Espera, tal y como lo indica la Jueza A quo en el Acta de fecha 13 de Julio de 2009, y evidentemente encontrándose debidamente notificada y a derecho, y observándose que la parte Accionante compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, incluso le fuera otorgado un tiempo de espera, las referidas Apoderadas Judiciales no debían haberse retirado de la Sala de Espera para asistir a las Audiencias en otros Juzgados, ya que se encontraban dadas las circunstancias para que se realizara la Audiencia Preliminar en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que resulta forzoso para esta Alzada confirmar la decisión apelada, y, como consecuencia de ello, que declaró parcialmente con lugar la demanda en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MINER MIQUEA ROJAS contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.