LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2295


DEMANDANTE: MARYURY COROMOTO CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.867.628, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS VENTURA y KAREN RODRÍGUEZ, abogados, procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.436 y 123.750, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: EDGAR PIRELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.771.577, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ENDER PORTILLO, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.53.616, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

CODEMANDADO: SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES, C.A., sociedad mercantil, sin datos de constitución en los autos.
APODERADOS
JUDICIALES: Sin apoderados constituidos en los autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 05 de octubre de 2009, fecha para la cual fue fijada la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante MARYURY COROMOTO CALCAÑO, ya identificada, asistida por la Procuradora del Trabajo KAREN RODRÍGUEZ, y el ciudadano EDGAR PIRELA, asistido por el ciudadano ENDER PORTILLO, ya identificado, y expusieron: que acordaron mutuamente y de manera amistosa poner fin a la presente causa, por lo que el demandado EDGAR PIRELA, ofreció pagar la cantidad de Bs.2.650,oo en cheque a nombre de la parte demandante, distinguido con el No.62000290 del Banco Occidental de Descuento y el cual acepta el demandante a su entera satisfacción con el propósito de ponerle fin al presente proceso.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con el demandado EDGAR PIRELA, el cual estuvo representado judicialmente por su apoderado judicial ENDER PORTILLO, antes identificado, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la accionante MARYURI CALCAÑO, ya identificada, y el ciudadano EDGAR PIRELA, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En vista que consta en el expediente el pago de las cantidades de dinero acordadas en el acuerdo transaccional, y no encontrándose pendiente el cumplimiento de ninguna otra obligación el Tribunal ordena remitir el expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días de octubre de 2009.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000119
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
VP01–L-2008-2295
MAG/es.-