Expediente No. VP01-L-2008-001976
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DEMANDANTES: JHONY ENRIQUE LEÓN ACOSTA, MAXIMO PEÑA, RICHARD EVER BARRANCO PARRA Y CARLOS LUÍS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.7.834.401, 10.907.073, 9.790.529 y 13.742.141., domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 02-10-09, recibido en la presente fecha, suscrito por el profesional del derecho LEONEL PETIT, apoderado de la parte actora en el presente asunto, mediante el cual se solicita aclaratoria de sentencia definitiva publicada en fecha 30-09-09, y de igual forma, considerando que en la mencionada sentencia se incurrió en un error material en la transcripción de los cálculos de las cantidades condenadas mediante sentencia definitiva de fecha 30-09-09, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones:
MOTIVACIONES
Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; este Sentenciador en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03,
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia) la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es facultativo de los jueces conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas, pues conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las conceden, pueden apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
2. Las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
3. Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
4. La rectificación del fallo se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Debe entenderse por errores de cálculos numéricos el error aritmético o yerro en que se incurre al realizar incorrectamente determinadas operaciones aritméticas, tales como la suma, la sustracción o resta, la multiplicación, la división o el simple cálculo de porcentajes o de intereses, cuya revisión y corrección no exige conocimientos especializados y, por tanto, no requieren de la intervención de expertos, sino que pueden ser subsanados por el juez.
5. Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquellas no sean dictadas.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
Pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 30-09-09, en la que se omitió en el folio 158 el cálculo u operación aritmética de lo condenado a pagar por concepto de bono alimenticio correspondiente al codemandante MAXIMO PEÑA, así:
“…BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal)…”
SIENDO LO CORRECTO:
BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto a razón de 2.158 días (total de días laborados) multiplicados por 13.75 (1/4 parte de unidad tributaria) que arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 29.672,50). ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 30-09-09, en la que se estableció en el folio 162 el número de 1.670 días laborados para calcular el bono alimenticio correspondiente al codemandante RICHARD BARRANCO, no correspondiendo el número de días antes indicado a este codemandante ya que de la sumatoria de los días laborados por el mismo y señalados en su escrito libelar arroja el numero de 481 días laborados, el cual fue multiplicado por la alícuota correspondiente así:
“…BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto a razón de 1.670 días (total de días laborados) multiplicados por 13.75 (1/4 parte de unidad tributaria) que arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.613,75). ASÍ SE DECIDE.
SIENDO LO CORRECTO:
“…BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto a razón de 481 días (total de días laborados) multiplicados por 13.75 (1/4 parte de unidad tributaria) que arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.613,75). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al tercer punto solicitado por el apoderado actor de sumar al monto total de lo condenado por este Tribunal la cantidad de Bs.F 22.962,50 por concepto de Bono Alimenticio correspondiente el codemandante RICHARD BARRANCO, resulta evidente que al haber realizado la aclaratoria de no corresponder el número de 1.670 días laborados por el codemandante RICHARD BARRANCO sino el número de 481 días laborados por el mismo, la cantidad de Bs.F 22.962,50 no debe incluírsele al monto total ya que lo correspondiente es la cantidad de Bs.F 6.613,75 y ésta ultima cantidad ya fue sumada en el monto total condenado razón por la que este tercer punto de la solicitud se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior este Operador de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, tiene por SUBSANADO los aludidos errores materiales mediante la presente aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho LEONEL PETIT, en el juicio que sigue los ciudadanos JHONY ENRIQUE LEON ACOSTA, MAXIMO PEÑA, RICHARD EVER BARRANCO PARRA Y CARLOS LUÍS COLMENARES en contra de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.,
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 30 de Septiembre de 2.009 signada con el nro PJ07120000116, de la causa VP01-L-2008-1976
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. MIGUEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000118
La Secretaria,
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Abog. MARIA LAURA CORONA
MAG/lr
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