LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-2344


DEMANDANTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.288.876, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: NILZA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.095, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No.9, Tomo 163-A, de los libros respectivos; domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: YESSICA CAÑAS, abogada en el ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.114.485, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 29 de octubre de 2009, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apoderada de la parte accionante HERIBERTO VIVAS, ya identificado, ciudadana NILZA SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.905, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ciudadana YESSICA CAÑAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.114.485, y expusieron: que decidieron acordar una transacción a fin de terminar con el conflicto planteado en la presente causa, por lo que la demandada ofreció pagar la cantidad de Bs.14.000,oo, para serán cancelados en un lapso de 90 días, y la cantidad de Bs.6000,oo de honorarios profesionales y el cual acepta el demandante a su entera satisfacción con el propósito de ponerle fin al presente proceso.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, se evidencia que si bien en esta causa se había dictado sentencia definitiva, la misma puede ser objeto de un recurso ordinario de apelación para ser revisada en una segunda instancia, es decir, no se encuentra definitivamente firme y es no ejecutoria, razón por la cual las partes pueden disponer del derecho en litigio y celebrar transacciones.
De las actas procesales se evidencia que el demandante HERIBERTO SEGUNDO VIVAS BERNAL concurrió a través de su apoderada judicial NILZA SANCHEZ, antes identificada y la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a través de su apoderada judicial YESSICA CAÑAS, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante HERIBERTO SEGUNDO VIVAS BERNAL, ya identificado, y la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia la parte accionada debe cancelarle al accionante la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.F.14.000,oo), que serán cancelados dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de las cantidades de dinero.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días de octubre de 2009.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las una y veintidos minutos de la tarde (01:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000133
La Secretaria,

MARIA LAURA CORONA

VP01–L-2007-2344
MAG/es.-