LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000184
DEMANDANTE: YUNNYS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.960.350, domiciliado en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA GABRIELA PUCHE y MARCELO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.838 y 89.875
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.
APODERADOS
JUDICIALES:
JULIO UZCATEGUI, JUAN UZCATEQUI, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.597 127.146 y de este domicilio
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano YUNNYS CAMARGO, parte actora en la presente causa, asistido por la profesional de derecho MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil SEGUJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 27 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 20 de julio de 2009, oportunidad para la celebración de la sexta prolongación de la Audiencia Preliminar y ante la imposibilidad de la mediación el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de dicha fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 28 de Julio de 2009, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
En fecha 04 de agosto de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal fijó para el día miércoles veintiuno (21) de octubre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 04 de Agosto de 2006, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y amenidad a la empresa SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A.), cumpliendo una jornada de trabajo de 24 x 24 horas, es decir, la jornada daba comienzo de 08:00 a.m. y culminaba a las 08:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplía en el Hipódromo de Santa Rita.
Que durante la relación de trabajo siempre busco mantener un clima de total cordialidad y armonía, cumpliendo fielmente con sus deberes de vigilantes y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, pero fue cuando sorpresivamente lo trasladaron para la ciudad de Maracaibo ya que su puesto lo iba a ocupar otra persona, que ante esa situación le explicó a su superior su imposibilidad para trabajar en la ciudad de Maracaibo por tener su domicilio en la ciudad de Santa Rita y no tenía como estar cancelando los pasajes de traslado por su cuenta, que si la demandada los cancelaba el podía trabajar en Maracaibo, y que fue entonces cuando se le dijo que allí no pagaban pasajes a los trabajadores y si le gustaba podía seguir trabajando y sino no había donde mas ubicarle.
Que la anterior situación constituye un Despido Indirecto ya que sin haber incurrido en ninguna causal para ser despedido le fue informado que iba a ser retirado del cargo que ocupó durante todos estos años.
Que en el devenir de la relación laboral siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a un bono por nocturnidad que se les cancelaba devengando un último salario mensual de Bs.F. 1.235,14
Que la demandada se ha negado a cancelarle la cantidad que le adeuda y le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, y a pesar de las condiciones bajo las cuales lo despidieron, no ha obtenido respuesta.
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUJOS COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUJOS C.A.), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 22.818,79), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Admitió que el ciudadano YUNNYS CAMARGO, prestó servicios para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día libre semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de Santa Rita del Estado Zulia, desempeñándose como vigilante.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el ciudadano YUNNYS CAMARGO, haya comenzado a prestar servicio para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en fecha 04 de agosto de 2006, ya que comenzó a prestar servicios para dicha empresa el 01 de septiembre de 2006.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YUNNYS CAMARGO, haya sido despedido, ya que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), le presta servicios de vigilancia al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (SANTA RITA), y que es el Supervisor del hipódromo quien decide desincorporar a uno de los trabajadores de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), y quien le participa al accionante que no puede seguir prestando servicios para dicho hipódromo, que debía presentarse en las oficinas de la mencionada Sociedad Mercantil en la ciudad de Maracaibo ante el ciudadano DOUGLAS CAMARILLO, quien es el gerente de la misma en el Estado Zulia. Que el mencionado gerente lo reubicó en la ciudad de Maracaibo donde la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) le presta servicios de vigilancia a otras empresas, con superior salario y la misma forma y horario de trabajo, manteniendo los demás beneficios que dicha sociedad mercantil le otorga a sus trabajadores, todo ello porque SEGUJOSCA no le presta servicios a otra empresa en la Costa Oriental del Lago y es por eso que traslada al accionante a Maracaibo, manifestando el mismo que no quiere prestar mas servicios para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), alegando que Maracaibo es mas peligroso trabajar por la inseguridad y que prefiere renunciar, y no asistió al al trabajo donde lo habían reubicado en Maracaibo.
Que por tal razón el ciudadano YUNNYS CAMARGO no fue despedido sino que no se presentó al sitio de trabajo y manifestó que renunciaba.
Negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades generadas por los mismos en virtud de no corresponderles según su decir el numero de días, los períodos señalados, aunado de los conceptos ya cancelados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La forma de terminación de la relación laboral del ciudadano YUNNYS CAMARGO.
-La procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, del accionante YUNNYS CAMARGO, sin embargo, negó la forma de terminación de la relación de trabajo así como la fecha de inicio de la relación de trabajo de dicho ciudadano y la procedencia de los conceptos reclamados. En éste sentido, visto los fundamentos vertidos por la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las causas del despido, Y visto que la demandada admite la relación de trabajo es esta quien debe demostrar el pago de las obligaciones que surgieron de esta.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.-Prueba testimonial.
De los ciudadanos JULIO CORONADO, JOSE FRANKILN CASTILLO, ALEXIS AVILA, y FREDDY TORRES, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a esta prueba los ciudadanos testigos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene este operador de justicia material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicita exhibición de los siguientes documentos;
2.1-Registro de asegurado forma 14-02. Con respecto a ésta prueba fue intimada indicó que no tenía dicha documental por cuanto se encontraba en la sede de la empresa en caracas, vista que la parte demandada admite la existencia de referida documental y expresa que la tiene en su poder es por lo que se tiene como reproducida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es desecha del arsenal probatorio ya que no aportada nada a la solución de la controversia ASÍ SE DECIDE.
2.2.-Constancia de entrega del Beneficio de Alimentación para los trabajadores. Con respecto a ésta prueba la demandada exhibió las constancias de entrega del beneficio de alimentación por lo que se tiene como reproducido, sin embargo, la reclamada las produce en copias simples y la parte actora impugna las mismas en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen por ser copias simples, asimismo, la parte demandada no hizo valer la prueba por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo este Sentenciador debe señalar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgador inquiriera la verdad respecto a este particular y que oficiara a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA para que informara al Tribunal cuanto era el valor del ticket entregado al trabajador así como la cantidad de tickets, situación ésta que conlleva a quien decide señalar el criterio de la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia el cual en sentencia N° 1037 de fecha 07 de Septiembre de 2004 estableció:
Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.”
El criterio antes explanado claramente delimita las facultades que fueron dadas al Juzgador quien al tener como norte la inquisición de la verdad, en esa misión no le fue dado confundir ni a el ni a sus justiciables dicha inquisición con el suplir las defensas o cargas de las partes, ya que de pretender hacerlo violentaría claramente la imparcialidad del juez y la igualdad de las partes en el proceso, razón por la que a juicio de este Sentenciador la prueba solicitada escapa de su facultad probatoria acordar de oficio una prueba que pudo ser preveída por la parte interesada y que efectivamente fue o formo parte de los medios probatorios debidamente promovidos y que no alcanzaron a ser los suficientemente impulsados y por ende perfectamente evacuados por razones que escapan o no son imputables al tribunal, considerando además que a ambas partes se le otorgó un tiempo prudencial para que lograran concretar sus pruebas en el proceso motivo por el cual se concluye que acordar de oficio la prueba de informes requerida por la parte demandada sería violentar la igualdad de las partes en el proceso y suplir defensas de las mismas. ASI DECIDE.
2.3-Contrato de trabajo y recibos de pago del ciudadano YUNNYS CAMARGO. La demandada consignó los mismos por lo que se tiene como reproducido, no obstante este sentenciador desecha del debate probatorio los mismos por no aportar nada a la solución de lo controvertido. ASI SE DECIDE.
3.-Prueba de Informe.
3.1.-Al Hipódromo Nacional de Santa Rita, para que informe al Tribunal si en su chequeo diario en alguna ocasión presto servicios a través de la empresa SEGUJOS C.A. el ciudadano YUNNYS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 7.960.350. Igualmente, que informe a este despacho de la hora de entrada y salida del trabajador antes mencionado, así como el número total de trabajadores que prestan servicios a nombre de SEGUJOS C.A. en dicho Instituto.
Con relación a esta prueba la misma es desechada del debate probatorio por cuanto hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma ASÍ SE DECIDE.-
3.2.-A SODEXHO PASS VENEZUELA, para que informe al Tribunal cuanto era el valor del ticket entregado así como la cantidad de tickets le entregaban al trabajador YUNNYS CAMARGO por cada mes trabajado.
Con relación a esta prueba la misma es desechada del debate probatorio por cuanto hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma ASÍ SE DECIDE.-
4.-PRUEBA DOCUMENTAL.
4.1.-Promovió en treinta y seis (36) folios útiles recibos de pago del trabajador YUNNYS CAMARGO. Con respecto a éstas documentales las mismas no fueron atacadas por la parte contraria sin embargo este sentenciador las desecha del debate probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia, ya que los salarios básico recibidos por el ex- trabajador demandante fue admitido expresamente en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria por la parte demandada ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1-PRUEBA DOCUMENTAL.
1.1-Promovió en copia simple constante de treinta y dos (32) folios útiles Constancia de pagos de Cesta Ticket. Con relación a esta documental la misma se valora Infra ASÍ SE DECIDE.-
1.2-Promovió en copia simple constante de veinticinco (27) folios útiles Control de Asistencia de los Oficiales en el Instituto de Investigación de Maracaibo “INIA”. Con relación a estas documentales las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se oponen por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas el hecho de la asistencia del actor en las fechas señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió en copia simple constante de dos (02) folios útiles Solicitud de calificación ante la Inspectoria del Trabajo. Con relación a esta documental la misma es desechada por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba en virtud que nadie puede procurarse una prueba para si mismo, de tal manera que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
La parte demandada SEGUJOS, C.A. negó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que el ciudadano YUNNYS CAMARGO, prestó servicios para ella desde el 01 de septiembre de 2006, quedando controvertida dicha fecha, no obstante la demandada tenía la carga de demostrar la fecha alegada por ella, y de la revisión exhaustiva del todos los medios probatorios, carga ésta que incumplió, en consecuencia este Sentenciador establecerá como fecha de inicio de la relación laboral la fecha de 04 de agosto de 2006, tal y como lo indicó el ex trabajador en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente el actor manifiesta que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido indirecto y la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que el actor no fue despedido de su puesto de trabajo, sino que este abandonó su cargo de forma voluntaria, y en la audiencia oral publica y contradictoria indico que se traslado al oficial de seguridad en virtud que el contrato de vigilancia que tenia la empresa en el Hipódromo de santa Rita culmino y para no dejar cesante a la ciudad de Maracaibo y el ciudadano demandante no se presento en el lugar de trabajo, este juzgador verifica si de las actas procesales quedo demostrada dicha situación y no se pudo verificar.
Vista que la carga procesal de éste hecho estaba en manos de la accionada de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carga procesal establecida ut supra la cual no pudo soportar por lo que se tiene que el despido fue injustificado ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, al respecto el accionante YUNNYS CAMARGO indicó en su escrito libelar que inició sus labores en la empresa SEGUJOS, C.A en fecha 04 de agosto de 2006 y que la misma concluyó en fecha 15 de enero de 2009 por despido indirecto. La demandada de autos expresó que el actor terminó la relación laboral motivada en abandono de trabajo, por su lado, analizado el material probatorio este sentenciador no evidenció que la demanda cumpliera con su carga procesal de demostrar que el trabajador incurrió en Abandono de su trabajo, de tal manera que se hace procedente en derecho la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el accionante mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados;
Reclama la parte accionante el concepto de Antigüedad, conviniendo el apoderado judicial de la demandada a viva voz en la Audiencia Oral y Publica de Juicio que la parte actora realizó el calculo de este concepto de forma correcta, por lo que al reconocer la parte demandada que al ciudadano YUNNYS CAMARGO, le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad reclamada por el actor en el libelo, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, solo el periodo normal y no reconocía el monto otorgado por los días adicionales debido a que este debe calcularse con el salario promedio del año generado; este Tribunal acuerda el pago de la antigüedad normal, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y pasa a determinar los días adicionales.
El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de los dos (02) días adicionales, y es el articulo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica la forma como debe pagarse, es decir con que salario debe calcularse.
Artículo 71
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Vista la norma antes trascrita procede el pago de los días adicionales con el salario promedio devengado ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, le corresponde al actor la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.449). Mas dos (02) adicionales que multiplicado por Bs.f. 32,39 salario promedio del devengado resulta la cantidad de Bs.f. 64,78 para un total por el concepto de antigüedad de Bs.f. de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS monto que se ordena cancelar a la parte demandada ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere a las vacaciones vencidas y al bono vacacional vencido 2007-2008 reclamado por la parte actora, la demandada negó la procedencia de este concepto en virtud de habérselo cancelado, sin embargo no se evidencia del material probatorio que rielan en las actas que la demandada haya cumplido con la carga de demostrar tal alegato, razón por la que se declara procedente dicho concepto a razón de 24 días que multiplicados por el último salario diario convenido por la demandada de Bs.F 41,17 arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 988,08) . ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007-2008 convino el apoderado judicial de la demandada a viva voz en la Audiencia Oral y Publica de Juicio que la parte actora realizó el calculo de este concepto de forma correcta, por lo que al reconocer la parte demandada que al ciudadano YUNNYS CAMARGO, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007-2008, la cantidad reclamada por el actor en el libelo, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con los artículos 219 y 223. Por lo tanto, le corresponde al actor la cantidad CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 411,70). ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años, 5 meses y 11 días; en este sentido se tomará en cuenta dos 2 año (2 año x 30 días de salarios= 60), a razón de su último salario integral diario devengado admitido por las partes decir Bs.F 41,17, que multiplicado por 60 días arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS( Bs.F. 2.470,20). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal 6) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.F 41,17 que multiplicado por 45 días arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs.F. 2.470,20). ASÍ SE DECIDE..
Ahora bien, la parte actora alegó en la Audiencia Oral y Publica de Juicio a viva voz que la empresa demandada le cancelaba la cantidad de 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que laboraba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes. Así, peticiona la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, y reclama la diferencia desde el mes de agosto 2006 hasta diciembre enero 2008
Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) establece:
“Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva…” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador.)
En este sentido, siendo que el actor se desempeñaba como vigilante para la empresa demandada, y su jornada laboral resultó ser superior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, por lo que corresponde determinar las horas que en exceso a la jornada ordinaria permitida laboró el trabajador a los fines de verificar la diferencia en cuanto a este concepto, haciendo las siguientes consideraciones:
Si bien en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el empleador suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, entendiendo la jornada de trabajo la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción a esa regla en el artículo 198, cuando señala que los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo no podrá exceder su jornada de 11 horas en su trabajo y tendrá derecho dentro de esa jornada, aun descanso mínimo de una (1) hora, en principio esta es la regla que conforme a la norma sustantiva del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo) se le debe aplicar a todos los trabajadores de inspección o vigilancia, como lo sería en el caso de autos, cuya jornada ordinaria de trabajo es de once (11) horas. De la misma forma la aparte actora reconoció y que admitido por la parte demandada que adicional al día intermedio de descanso le otorgaban medio ½ día de descanso por lo tanto el trabajador, adicional a los días de descanso normal en el mes debe restársele dos (02) días de los quince (15) de los cuales debió trabajar, en consecuencia el calculo de dicho concepto se realizara en base a trece (13) días ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, la propia parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la propia audiencia de juicio, admitió o mas propiamente reconoció, que a sus trabajadores, entre ellos, el actor, por su jornada de trabajo de 24 horas se le acreditaban tres (3) cesta ticket, o dicho en otras palabras, que por cada ocho (8) horas trabajadas era acreedor de un cesta ticket. De allí que, siendo el contrato individual de trabajo del ex trabajador, ciudadano YUNNYS CAMARGO, más beneficioso que lo establecido en la ley en cuanto a la jornada de 11 (11) horas de los vigilantes (art. 198 LOT), se debe aplicar aquel como norma más favorable, y tenerse esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como tal tres (3) cesta ticket para la jornada de 24 horas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la diferencia de cesta ticket o bono de alimentación, desde el mes de agosto de 2006 a enero de 2008, siendo que la jornada del trabajador era de 8 horas, lo que se traduce que el exceso de la jornada es de 16 horas, en consecuencia resulta procedente prorratear esa diferencia para el pago del bono de alimentación, puesto que la demandada le cancelaba 1,5 ticket por 24 horas laboradas cuando en definitiva según su contrato individual de trabajo le correspondía 3 ticket por su jornada de 24 horas continuas.
Así, teniendo que por jornada de 24 horas le corresponde el equivalente a 3 cestas tickets. De modo que lo correcto es multiplicar el número de días laborados (13 días) a jornada de 24 horas por el valor del ticket (3) y el resultado por 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 55,00 x 0.25= Bs. F. 13,75), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Se evidencia de lo alegado por la parte demandante que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), le suministraba por concepto de cesta ticket 20 días, lo cual reconoce que fueron cancelados, al mismo tiempo, cabe mencionar que según lo alegado por la parte actora y admitido tácitamente por la demandada, ya que si efectivamente promovió listado en copia simple la cual le fue impugnada por lo tanto carece de valor probatorio, que dentro de la jornada laboral el actor tenía medio día de descanso semanal, lo cual se traduce que una vez por semana trabajaba sólo 12 horas, y por esas 12 horas le corresponde 1,5 cesta ticket y no 3 cesta ticket. Lo cual a los efectos del cálculo del monto correspondiente, este Sentenciador, procederá a descontar ese 1,5 de cesta ticket por semana, que al mes (1,5 x 4= 6) resulta la cantidad 6 cesta ticket. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:
PERIODO DÍAS LABORADOS N° CESTA TICKET TOTAL CESTA TICKET POR MES CESTA TICKET CANCELADOS DIFERENCIA DE CESTA TICKET NO CANCELADOS TOTAL DE DIFERENCIA
Ago-06 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Sep-06 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Oct-06 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Nov-06 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Dic-06 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Ene-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Feb-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Mar-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Abr-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
May-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Jun-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Jul-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Ago-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Sep-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Oct-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Nov-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Dic-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Ene-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Feb-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Mar-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Abr-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
May-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Jun-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Jul-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Ago-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Sep-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Oct-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Nov-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Dic-08 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Ene-09 15 3 45-6=39 20 19 261,25
TOTAL 450 Bs.F.
7.837,50
Así las cosas, le corresponde al actor por este concepto la diferencia de Bs. F. 7.837,50. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total en el caso de YUNNYS CAMARGO la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 18.691,93), más los intereses de mora y la indexación correspondientes.
En consecuencia se ordena a la empresa SEGUJOS, C.A, pagar al ciudadano YUNNYS CAMARGO la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 18.691,93), monto reflejado en la denominación monetaria actual. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YUNNYS CAMARGO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUJOS, C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUJOS, C.A, el pago por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 18.691,93) monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria mas la indexación correspondiente, los intereses sobre prestaciones sociales y el pago de intereses de mora de en los términos expresados en el presente fallo. en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900000126
La Secretaria,
_________________
MARIA LAURA CORONA
MAG/lr
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