LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veinte y Uno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-002253

DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL FARIAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. 3.383.674, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO Y ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.038 y 83.349 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Mirada en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: MAURICIO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.476 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ANTONIO RAFAEL FARIAS AGUIRRE, parte actora en la presente causa, asistido por el profesional de derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ya identificados, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. PDVSA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 02 de abril de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 02 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la primera prolongación de la Audiencia Preliminar y ante la imposibilidad de la mediación el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de dicha fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 09 de Junio de 2009, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
En fecha 11 de junio de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal fijó para el día miércoles cinco (05) de agosto de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que el día 11 de diciembre de 1981, inició la relación laboral con PDVSA, donde desempeñó el cargo de obrero adscrito a la Nómina Diaria y que en el decurso del tiempo realizó sucesivos cursos de entrenamiento y formación para el trabajo, que lo llevó al cargo de Mecánico de Primera “A”.
Que el día 01 de enero de 1995 fue transferido a su operadora CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), una empresa transnacional cuyo objeto social es inherente y conexa a la industria petrolífera del país cuya función principal fue o es la extracción de hidrocarburos del subsuelo venezolano.
Que continuó desempeñándole cargo de Mecánico de Primera “A” y fue asignado a la unidad 063 de Operaciones de Producción, lugar 29, taller mecánico, sección motores y bombas de la estación 2, ubicada a la altura del kilómetro 40, área Campo Boscán en jurisdicción de los municipios Autónomos La Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Lossada, ambos del Estado Zulia.
Que CHEVRON prestó sus servicios en el manejo de 102 taladros para la extracción de crudo para PDVSA ; mediante la figura de convenios operativos, hoy opera dichos taladros propiedad de PDVSA bajo la figura de Empresas Mixtas de Producción Social y que así PDVSA como accionista mayoritaria y CHEVRON constituyeron una empresa mixta denominada PETROBOSCÁN, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas y la sucursal operativa cuya sede social está ubicada donde otrora funcionó CHEVRON, es decir, en el kilómetro 40 de la carretera que conduce a la población de la Villa del Rosario del Estado Zulia.
Que el día 08 de enero de 1996 por disposición de CHEVRON y consentimiento de PDVSA fue asignado a la unidad 403, lugar 29, Campo Boscan y después, el día 10 de febrero de 1999 fue asignado a la unidad 096, convenio Costa Oeste, Boscan 1-2.
Que el día 28 de junio de 1999 con el consentimiento de CHEVRON y por orden de PDVSA, fue transferido de Nómina Diaria a Nómina Menor Mensual, con un período de prueba por un año, iniciando su trabajo como Supervisor Base de Dato, operando de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en área administrativa, Sala de Sistema de Computadoras del Proyecto MP-2 y que en desempeño de su cargo, coordinaba, preparaba, redactaba y enviaba los informes diarios, de la labor realizada por el personal que constituía la fuerza laboral aportada a CHEVRON y adscritos a la Nómina Diaria, a la base de de datos de PDVSA.
Que superado el año de prueba el día 30 de junio de 2000 solicita a través de su Supervisor inmediato Ingeniero Octavio Cardozo, la tramitación ante PDVSA del reconocimiento de su transferencia de nómina diaria a nómina menor mensual y por ende su permanencia en el Cargo de Supervisor Base de datos y exige el reconocimiento y pago de diferencias salariales del 35% como lo establece la cláusula 7, numeral e de la contratación Colectiva Petrolera.
Que por tal razón el día 12 de agosto de 2002 formalizó mediante formulario GO-272, la titularidad del cargo de Supervisor de Base de Datos, adscrito a la Nómina Menor Mensual más no se le pagó numerario alguno.
Que desde que inició la relación laboral hasta que terminó la misma la demandada siempre le canceló el salario correspondiente al Cargo de Mecánico A de Primera.
Que realizó varias gestiones ante sus superiores pero que nunca le dieron respuesta y que sorpresivamente fue jubilado sin cancelarle diferencia alguna por el cargo de Supervisor de Base de Datos desempeñado.
Que una vez jubilado dirigió varias misivas a la accionada para que resolvieran su situación y le reconocieran la diferencia salarial generada pero una y tantas veces no le dieron respuesta.
Que también realizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta y que ante la imposibilidad de la Conciliación se dio cierre y archivo al expediente administrativo.
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 196.690,86), por concepto de diferencias de prestaciones sociales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Opuso la Prescripción de la Acción, al alegar que desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir la alegada por el accionante en su escrito libelar, hasta la fecha en que fue notificada la accionada trascurrió en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar y que tampoco se evidencia actuación alguna capaz de interrumpir dicho lapso.
Negó en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante un supuesto porcentaje, equivalente al 35%, correspondiente a una supuesta transferencia de nómina, lo cual es completamente falso, ya que nunca se materializó tal hecho.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido transferido de Nomina Diaria a Nómina Menor Mensual.
Alega que lo que si es cierto es que PDVSA le canceló de manera oportuna y acertada, todas sus prestaciones sociales y demás conceptos que le fueran adeudados con ocasión a la relación laboral que mantuvieron las partes, por lo que nada le adeuda ni por éste ni por ningún otro concepto al demandante.
Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por el accionante y las cantidades arrojadas por los mismos.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto al ciudadano: ANTONIO RAFAEL FARIAS AGUIRRE como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas y evacuadas en el debate probatorio. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó con motivo de su jubilación en fecha 01 de noviembre de 2005. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano ANTONIO RAFAEL FARIAS AGUIRRE, comenzó a correr desde el 01 de noviembre de 2005, es decir tenia la parte demandante hasta el 01 de noviembre de 2.006, para realizar cualquier acto que interrumpiera el fatal lapso, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral, publica contradictoria por las partes, se evidencia expediente administrativo, que riela en los folios 35 al 55 ambos inclusive en ocasión de reclamo efectuado por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta en fecha 19 de septiembre de 2007, el cual no fue atacado por la parte demandada y que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que dicho reclamo fue realizado un (01) año, (10) diez meses, y (13) trece días, después de haber finalizado la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, resaltando el hecho de que el mencionado reclamo administrativo fue realizado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROBOSCAN, persona jurídica esta que fue notificada en su domicilio, la que acudió al acto de conciliación convocado por dicho organismo, y totalmente distinta a la demandada del caso que nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se evidencia de las actas procesales cartas sucesivas que rielan desde el folio 56 al 102 ambos inclusive, las cuales fueron dirigidas por el accionante a la demandada, y las que también fueron objeto de exhibición, la cual resultaba inoficiosa ya que al tomar en cuenta la fecha en la que fue recibida la última misiva que riela en los folios 101 y 102, esto es la fecha de 07 de septiembre de 2007, había transcurrido un (01) año, (10) diez meses y (06) seis días después de haber finalizado la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, aún y cuando, se evidenció de actas, que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, y la parte accionada fue notificada de la misma, en fecha 07 de noviembre de 2008; no obstante, ya había operado en el presente asunto, la prescripción de la acción, por cuanto las actuaciones o conductas emanada del demandante no fueron capaces de interrumpir el lapso de prescripción estipulado en la ley (Artículo 61 de la LOT), de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, para quien decide es menester señalar que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a este Sentenciador en el marco de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, inquirir la verdad en el caso que nos ocupa por lo que es deber traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia el cual en sentencia N° 1037 de fecha 07 de Septiembre de 2004 estableció:
Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.”
El criterio antes explanado claramente delimita las facultades que fueron dadas al Juzgador quien al tener como norte la inquisición de la verdad, en esa misión no le fue dado confundir ni a el ni a sus justiciables dicha inquisición con el suplir las defensas o cargas de las partes, ya que de pretender hacerlo violentaría claramente la imparcialidad del juez y la igualdad de las partes en el proceso, razón por la que a juicio de este Sentenciador las pruebas existentes en las actas procesales no ameritaron ser complementadas con otras probanzas, ya que las mismas en su conjunto llevaron a la convicción de quien decide que manifiestamente se configuró la Prescripción de la Acción en la presente causa . ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
Se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, relativa a la Prescripción de la Acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales provenientes de la relación de trabajo, que sigue el ciudadano ANTONIO RAFAEL FARIAS AGUIRRE contra la reclamada de autos PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA
.TERCERO: No procede la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las once y veintiuno minutos de la mañana (11:21 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900125
La Secretaria,


MARIA LAURA CORONA
MAG/lr.