REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-2132

PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSÉ CALZADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.173.218, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR CALZADILLA y NESTOR LUIS AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.167 y 120.204, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No.44, Tomo 35-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: LEXI GONZALEZ y AMILCAR BOSCAN, abogados en ejercicio, inscrita la primera de ellas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.25.347 y el segundo de ellos inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No.2.948, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de octubre de 2007, acudió el ciudadano CESAR CALZADILLA HERRERA, ya identificado, asistido por el profesional del derecho MOISES ROSENDO CADANOZA, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad No.14.134.704, y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Daño Moral.
En fecha 21 de enero de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma, y fueron entregados los escritos de prueba al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal octavo de Juicio se pronuncia sobre las pruebas y libra los oficios correspondientes, y fija la audiencia oral y pública, y asimismo, en fecha 27 de marzo de 2009 se fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día 13 de mayo de 2009 a las 9:30 a.m.
En fecha 04 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la partes solicitan al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspender la causa hasta el día 14 de mayo de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y suspende la causa hasta el 14 de mayo de 2009.
En fecha 15 de mayo vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal fijó la audiencia de juicio, oral y pública, para el día 01 de julio de 2009 a las 9:30 a.m.
En fecha 22 de abril de 2009, las partes de mutuo acuerdo suspenden nuevamente el juicio por un lapso de 5 días hábiles.
En fecha 01 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, prolongándose la misma, en las siguientes fechas 13 de agosto, 13 de octubre y 19 de octubre de 2009.
Siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal a realizar el fallo escrito sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar que la comenzó a laboral en la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., en fecha 07 de noviembre de 2000, desempeñándose en el cargo Director de Negocios, devengando un salario promedio de Bs.2.095.200,oo, sin embargo devengaba un salario por comisiones que la accionada no tomaba en cuenta ninguno de los beneficios derivados de la relación de trabajo.
Que las funciones que desempeñaba como Director de Negocios, era coordinar todas las actividades de negocios del Banco, actividades relacionadas con captación de fondos para apertura de cuentas de ahorro, corriente y plazo fijo, administración de la cartera de crédito y de la operatividad de la Oficina, tener al día lo que tiene que ver con los Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, asimismo atendía la clientela del Banco en lo concerniente a la tramitación de divisas, tarjetas de crédito y en fin diferentes actividades administrativas.
Que el día 01 de noviembre de 2006, resultó detenido por una Comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, por estar presuntamente involucrado en una extorsión, contra un cliente del Banco.
Que es importante destacar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la detención preventiva: Que el cliente del Banco estaba tramitando un crédito por la suma de Bs.20.000,oo (en bolívares fuertes), como el tramite tardaba por los tramites administrativos que deben realizarse, el cliente comenzó a molestarse, por lo que tuvo que conversar con la Gerencia del Banco en Caracas para tratar de resolver el problema que hubiese podido presentarse.
Que el BOLIVAR BANCO, C.A., ordena que le deposite a la cliente la suma que se le había dado en validad de crédito, pero con la condición de que no podía efectuar el retiro de la totalidad del crédito acordado y así le hizo saber a la clienta. Pero resulta que la cliente retiro la totalidad del dinero, en dos porciones, por lo que la Gerencia de la demandada se comunico con el accionante manifestándole lo que había ocurrido señalándole que debía ponerse en comunicación con el cliente, para que le hiciera de la irregularidad en la cual estaba incurso, llamando entonces a la cliente y le hace saber que no podía retirar la totalidad del dinero otorgado en crédito, por lo que era necesario que reintegrara a la brevedad posible la suma adicional que debía estar depositada en su cuenta corriente, por lo que esperaba que le llevara el dinero para el deposito, esa tergiversación de los términos empleados por su mandante, pareciera haberle hecho creer a la cliente del BOLIVAR BANCO, C.A., que le estaba solicitando dinero por el otorgamiento del crédito.
Que la cliente realiza una denuncia ante BOLIVAR BANCO, C.A., manifestando que el accionante le está solicitando la entrega de Bs.25.000,oo, y la accionada ordena una investigación, para ello se pone de acuerdo con funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y con la misma persona que hizo la denuncia, esta le informa que efectivamente le entregará el dinero.
Que posteriormente la cliente le llama y le dice que esta llegando al estacionamiento y que lleva el dinero con el deposito hecho.
Que fue detenido en el estacionamiento por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por estar involucrado presuntamente en un acto de extorsión, por lo que lo detienen y lo llevan a declarar, sin haberle leído los derechos y sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público, pero sí con la presencia de los medios de comunicación social.
Que en el expediente penal aparecen declaraciones de la clienta ODALINA MAVAREZ NAVA, y del Gerente de Seguridad de apellido Cordero.
Que estando detenido, la accionada se comunicó en diversas oportunidades con su familia para que retiraran sus pertenencias personales de la Oficina en la sede de la accionada.
Que a su regreso ya estaba una persona ocupando su cargo y todas y cada una de sus pertenencias estaban en una caja, le comunicaron que no podía estar en la sede de la empresa y que por favor se retirara de la misma.
Que se traslado en tres (3) oportunidades a la sede de la empresa y no le permitían laboral, que acudió con un Notario Público a los fines de dejar constancia de los hechos que se estaban suscitando allí.
Que no debe quedar duda que la accionada le ha ocasionado un daño moral y por lo tanto un gravamen irreparable, y además de eso se ha negado a cancelarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden.
Que fue producto de un despido injustificado por parte de la accionada, siendo que la patronal le informó que al Notario Público que no podía entrar a las instalaciones en fecha 19 de diciembre de 2006, y el día 29 de diciembre de 2006.
Que en razón de los argumentos anteriormente explanados ocurre ante el Tribunal para que convenga en pagarle: 1°) La suma de Bs.1.500.000.000,oo por indemnización por daño moral, y 2°) La suma de Bs.15.430.933,35 por conceptos derivados de la relación de trabajo.
Por su parte la demandada por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Opone la prescripción de la acción.
Que acepta por ser cierto que el acciónate comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 07 de noviembre de 2000.
Niega que el accionante devengara un salario por comisiones y que su representada lo tomara en cuenta para cancelar los beneficios derivados de la relación de trabajo.
Que el accionante devengaba un salario fluctuante o oscilante, que incluye el pago de los días descanso y feriados.
Que es cierto que el accionante era Director de Negocios de la Oficina Bancaria ubicada en el Centro Comercial Doral Mall, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Admite que el accionante tenía a su cargo la cartera crediticia y la operatividad de la oficina que dirigía.
Niega por no ser cierto que el horario de trabajo del accionante estuviera comprendido entre las 8:00 a.m. y las 05:00 p.m. de lunes a viernes, ya que el cargo de director que ostentaba estaba sujeto al cumplimiento rígido de horario alguno, ya que tenía plena discrecionalidad para disponer del tiempo relacionado a su entrada, permanencia y salida de la oficina.
Admite por ser cierto que las funciones que desempeñaba el accionante eran las que le correspondían al Director de Negocios, y que como tal coordinaba todas las actividades comerciales del banco, atinentes a la captación de clientes y fondos para la apertura de cuentas de ahorro, corrientes y certificados de plazo fijo.
Admite por ser cierto que el accionante administraba la cartera de crédito y la operatividad de la oficina que dirigía, liquidando todo lo relativo a impuestos nacionales, estadales y municipales.
Que admite por ser cierto que en fecha 01 de noviembre de 2006, el accionante fue detenido por una Comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, pero desconocen hasta la presente fecha, la causa que motivó dicha detención, ya que el Banco nunca ha sido notificado de ello.
Niega por no ser cierto que en la referida detención policial se encontrara una persona de apellido Cordero, que fungía para ese entonces como Supervisor de Seguridad de su representada.
Niega que el 29 de diciembre luego de que el accionante quedara en libertad éste regresara a la oficina para desempeñar el cargo que le había sido conferido.
Que de los hechos que narra el mismo accionante se evidencia que si fue puesto en libertad el 29 de noviembre de 2006, no se presentó a las oficinas del BANCO sino pasada más de una semana de su libertad.
Que de las funciones que el accionante señala desempeñaba para la accionada se evidencia que era un empleado de Dirección, por lo que no tenía estabilidad en el trabajo.
Niega la narración que hace el accionante de los hechos que condujeron a su detención policial, por cuanto son una narración subjetiva, y ausente de la más mínima lógica.
Niegan que su representada haya estado involucrada en un hecho ilícito que afectara el patrimonio del accionante y que éste haya ocasionado un gravamen irreparable.
Que al accionante no le corresponde cantidad alguna por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador de dirección.
Niega que al accionante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados en base a las comisiones, ya que al tratarse de un salario fluctuante, esa parte está excluida del pago de dichos conceptos.
Niega que deba pagarle al accionante: 1°) La suma de Bs.1.500.000.000,oo por indemnización por daño moral, y 2°) La suma de Bs.15.430.933,35 por conceptos derivados de la relación de trabajo.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por despido el día 01 de noviembre de 2006, hecho que fue convenido por la parte demandada; al no haber controversia en la fecha de terminación de la relación laboral es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal se verifica que de los medios de prueba el único capaz de interrumpir la prescripción es el registro del libelo de la presente demanda Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de noviembre de 2008, y de una simple operación matemática se comprueba fehacientemente que transcurrió entre esa fecha y la finalización de la relación de trabajo, un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días, habiéndose verificado la interrupción de la prescripción de la acción, razón por la cual se declara improcedente la defensa prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante CESAR CALZADILLA, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
a) Constancias de trabajo emitidas por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., a favor del ciudadano CESAR CALZADILLA, que riela en el expediente marcado con las letras A, B, C y D. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella y al no haber sido impugnados los mismos quedaron legalmente como reconocidos, sin embargo al haber reconocido la demandada el monto de los salarios básico alegados por el accionante estos medios probatorios devienen de impertinentes, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Comunicación de la empresa BOLÍVAR BANCO, C.A., dirigida al ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, donde le notifican el monto de las comisiones. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella y al no haber sido impugnado quedó legalmente reconocido, probándose los montos de las bonificaciones o comisiones por cumplimiento de metas ofrecidas por la demandada a sus trabajadores. , razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Notificación de fecha 01 de mayo de 2004, donde le notifican el aumento del salario. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella y al no haber sido impugnado quedó legalmente reconocido, probándose el salario que devengaba el accionante en la fecha a que se refiere el documento. , razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Libelo de demanda registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público el mismo hace fe que en fecha 19 de octubre de 2007 fue registrado el libelo de la demanda con el auto de comparecencia, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: SERGIO CASIQUE, LISBETH CASTILLO, MARTHA MEDINA, ARMANDO CAÑIZALES, NELSON QUERALES.
a) Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos SERGIO CASIQUE y ARMANDO CAÑIZALES, al no haber cumplido la parte promovente la carga procesal de llevar los testigos a la audiencia de juicio oral y pública, estas testimoniales no fueron evacuadas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) La testigo LISBETH CASTILLO, manifestó que conoce al accionante por haber laborado con el en la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., aunque ya tenía referencias del ciudadano CESAR CALZADILLA por que había trabajado en Corp Banca. Que el día del incidente de la detención del señor CESAR CALZADILLA, reinaba la confusión ya que en principio decían que lo estaban secuestrando que ella acudió al estacionamiento a ver que pasaba y se dio cuenta que el CICPC tenía detenido al señor CALZADILLA, que un funcionario policial le informó que el BANCO estaba en conocimiento del procedimiento y que en efecto en el sitio se encontraba un empleado de Seguridad del Banco de apellido CORDERO. Que en el cargo que ejercía el señor CESAR CALZADILLA en el Banco fue colocada otra persona, y que cuando éste se apareció con un Notario Público se le impidió el acceso a su puesto de trabajo. Esta testimonial es valorada por este Sentenciador, ya que la testigo no incurrió en contradicciones, asimismo, es coincidente con la declaración del testigo FERNANDO BASTIDAS, en el sentido que la accionada estaba en cuenta de la denuncia efectuada contra el accionante, razones por las cuales es valorada esta testifical. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, fue presentada como testigo la ciudadana MARTHA MEDINA, quien declaró que le constaba los hechos por encontrarse en sucursal de BOLÍVAR BANCO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Mall pagando su tarjeta Master Card, sin embargo fue solicitado oficiosamente prueba informativa contra la propia demandada, en virtud que no obstante es parte interesada, las transacciones bancarias están sujetas a controles por parte de SUDEBAN lo que brinda seguridad a este Tribunal de la veracidad de las informaciones, verificándose que dicha información que no existe pago de la tarjeta en la fecha de los hechos, en razón de lo expuesto este Sentenciador desecha la testimonial por cuanto los motivos por los que dijo conocer la testigo los hechos son falsos, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Por último, la parte accionante presentó como testigo al ciudadano NELSON QUERALES, quien manifestó que le constaba los hechos por encontrarse en sucursal de BOLIVAR BANCO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Doral Mall aperturando una cuenta corriente para la Cooperativa de Adiestramiento y Formación para las Comunidades, a este respecto esta información también fue solicitada oficiosamente mediante prueba informativa contra la propia demandada, en virtud como ya se indicó las transacciones bancarias están sujetas a controles por parte de SUDEBAN lo que brinda seguridad a este Tribunal de la veracidad de las informaciones, verificándose que dicha información que efectivamente fue aperturada cuenta corriente en esa fecha, siendo conteste además el testigo con el hecho que fue detenido el accionante por una comisión del CICPC y que se encontraba en el sitio personal de seguridad bancaria de la demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN:
a) Solicitó la exhibición de los formatos de pagos de comisiones devengadas por el accionante CESAR CALZADILLA, sin embargo, al haber reconocido la demandada el monto de los salarios básicos alegados por el accionante estos medios probatorios devienen de impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
b) Solicitó la exhibición de las constancias de pago del accionante CESAR CALZADILLA, sin embargo, al haber reconocido la demandada el monto de los salarios alegados por el accionante estos medios probatorios devienen de impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INFORMES:
a) Contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, a los fines de que remitiera copia certificada de la causa No.2C-1794-06, aperturado por la investigación del delito de extorsión en contra de la ciudadana ODALINA MAVAREZ NAVA. Con respecto a este medio de pruebas al haber recibido este Tribunal proveniente del referido Juzgado copia certificada del expediente, se evidencia que el mismo fue aperturado por denuncia de la presunta afectada, iniciando el CICPC un procedimiento de investigación que terminó con el arresto presuntamente in fraganti del ciudadano CESAR CALZADILLA, no obstante ello, dicha causa fue ordenado el archivo fiscal por no existir suficientes elementos de convicción debido a contradicciones en las declaraciones, esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas de la demandada BOLÍVAR BANCO, C.A,:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Impresión de nómina. Con respecto a esta documental al ser un documento privado que fue realizado por la propia demandada, y que fue impugnada en juicio el mismo debe ser desechado por carecer de valor probatorio especialmente por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
b) Constancias de trabajo emitidas por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., a favor del ciudadano CESAR CALZADILLA, que riela en el expediente marcado con las letras B y C. Con respecto a estas documentales al tratarse del mismo documento que promovió la parte accionante y que quedaron como reconocidos el mismo podría haber sido valorado, sin embargo al haber reconocido la demandada el monto de los salarios alegados por el accionante estos medios probatorios devienen de impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
c) Manual de definición de cargos. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que fue admitido por la parte contraria, el mismo tiene fuerza probatoria en especial para probar las funciones desempeñadas por el accionante para la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FERNANDO BASTIDAS y NAYRITE RIOS, los cuales fueron presentados en la audiencia de juicio oral y pública, y cuyas testimoniales juradas valoras este sentenciador no obstante, por ocupar los cargos de Gerente de Negocios (el mismo cargo que ocupaba el accionante) ya que sus declaraciones fueron contestes con las de los testigos NELSON QUERALES y LISBETH CASTILLO, en el sentido que el accionante era la máxima autoridad de la oficinal o sucursal Bancaria, y que fue arrestado por el CICPC estando personal de seguridad bancaria de BOLIVAR BANCO, C.A., presentes. ASÍ SE DECIDE.-
De las Pruebas del Tribunal:
a) Prueba Informativa contra BOLIVAR BANCO, C.A., El merito de este medio de prueba fue establecido ut supra en el análisis de las testimoniales de la parte accionante, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Inspección judicial en la sede de la demandada BOLÍVAR BANCO, C.Ala cual se realizo el día 13 de agosto de 2.009 y no se pudo verificar la información requerido en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a si el actor era un trabajador de dirección; la forma de pago de la bonificación o comisiones por incentivo; y que los conceptos laborales fueron debidamente pagados, corresponde a la parte demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
La carga de la prueba respecto al hecho ilícito o daño moral le corresponde a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada admitió expresamente que la relación de trabajo del accionante comenzó en fecha 07 de noviembre del 2000 y que concluyó en fecha 01 de noviembre de 2006, a saber con 5 años, 11 meses y 25 días de servicio, que se desempeñaba como Director de Negocios, devengando un salario promedio de Bs.2.095.200,oo; estos hechos se tienen como convenidos ASÍ SE ESTABLECE.-
Procede este Tribunal a calcular los conceptos que la demandada BOLÍVAR BANCO, C.A., debió cancelarle al accionante CESAR CALZADILLA, a la finalización de la relación de trabajo, de la forma como se determina a continuación:
El accionante reclama por concepto de Antigüedad el equivalente a 445 días de salario, pero siendo que laboró por espacio de 5 años, 11 meses y 25 días, le corresponden 360 días por prestación de antigüedad (60 por cada año) más un acumulativo de 2 días por año a partir del segundo año de servicio, para un total de 30 días de prestación adicional de antigüedad, que suman un total de 385 días de salario (60+62+64+66+68+65), los cuales al ser multiplicados por los salarios integrales admitidos por la demandad en su contestación en la cual acepta dicho salario pero no los días de correspondencia mensuales, sin embargo haber este juzgador realizado el computo correspondiente en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 77.662,78. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante solicita las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la demandada se excepcionó en el hecho que el cargo desempeñado por el accionante era de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad en el trabajo (conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo); por ello se hace necesario examinar las funciones efectivamente desempeñadas.
En efecto, con respecto a la categorización de empleado de dirección, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)”

Así las cosas, al analizar las funciones efectivamente desempeñadas por el accionante se evidencia que se desempeñaba como Director de Negocios por lo que según el manual de descripción de cargos tenía como funciones velar por el cumplimiento de las operaciones pasivas y activas del banco, así como verificar la parte operativa de su área, es decir, tenía que mantener la operatividad de la Oficina y de las testimoniales juradas de los ciudadanos FERNANDO BASTIDAS y LISBETH CASTILLO efectivamente era la máxima autoridad del BANCO en dicha sucursal, de allí que para quien sentencia las labores mencionadas lo hace un representante del patrono frente a otros trabajadores y a terceros, y puede sustituir en parte en sus funciones, razón por la cual se considera un trabajador de Dirección, excluido del régimen de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, al ser el accionante un trabajador de Dirección no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, razón por las cuales su solicitud se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclamó el equivalente a 55 días de utilidades para un total de Bs.7.509,15, y siendo que la accionada convino en este hecho, el pago de estas cantidades de dinero resultan procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama el pago de por concepto de vacaciones y bono vacacional (fraccionado) el equivalente a 42 días, mientras que la accionada señala que le corresponden 32, y siendo que el demandante no probó que le correspondieran 42 días de salario y siendo que 32 días, es más favorable a los 29,33 días de salarios que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (por 11 meses completos de servicio), se condena a pagar 32 días de salario normal a razón de Bs.136,53, hace un total de Bs. 4.368,96. ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama el pago de los días de descanso y feriados debido a que a su decir su salario era variable pues estaba compuesto por una parte fija y otra parte por comisiones, por su parte la demandada afirmó que el salario del ciudadano CESAR CALZADILLA, no era un salario variable sino un salario fluctuante porque al haber convenido ambas partes, en el contrato de trabajo, un salario fijo mensual debe entenderse, en su criterio, que dentro de ese salario está comprendido el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, toda vez que el pago de la bonificación mensual por cumplimiento de metas de un grupo completo de trabajo, dependía de los indicadores de desempeño establecidos por BOLÍVAR BANCO, C.A., lo que a su decir su pago no convierte al salario en variable.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha No.603, de fecha 26 de marzo de 2007, caso CARLOS EDUARDO OCHOA TERÁN, contra las sociedades mercantiles CONTINENTAL TV, C.A., CANAL TV E.A.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A., se dejó sentado lo siguiente:

“Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004, firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.
Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor.” (las negritas y el subrayado son nuestras)
De manera que siguiendo el criterio suscrito por nuestra Sala de Casación Social, tiene razón la demandada al no cancelar los días de descanso y feriado incluyendo las comisiones generada por el cumplimiento de metas de todo el grupo de trabajo del BOLÍVAR BANCO, C.A. en la sucursal respectiva, ya que al ser esta porción dineraria proveniente no solo con ocasión al trabajo efectuado por el trabajador, sino de todo un equipo de trabajo, así como el cumplimiento de metas, aunado al hecho que al trabajador se le estableció un salario fijo mensual, lo cual hace que los días de descanso y feriados sean justamente remunerados, concluye quien sentencia que no es procedente la solicitud del accionante de una diferencia en el pago de los días de descanso y feriados. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el accionante a través de su representación forense solicita indemnización por daño moral debido a que BOLÍVAR BANCO C.A., está:

“involucrada en la comisión de un hecho ilícito, que no solo afecta el patrimonio de nuestro mandante, sino que además le ha ocasionado un gravamen irreparable, por la trascendencia pública que hubo, no sólo en el momento que se detuvo, preventivamente, sino además como hecho futuro por las informaciones que ha trasmitido la misma accionada.”

Asimismo manifiesta que:
“… la accionada fue quien urdió toda la trama para ocasionarle un gravamen irreparable a nuestro mandante, esto lo decimos por que estas dos personas declaran que el dinero para la presunta extorsión, porque presuntamente se lo entregarían al actor, lo entrego la accionada; es decir la sociedad mercantil BANCO BOLIVAR, C.A. …”

“…sabiendo la accionada que cometió un hecho ilícito, lejos de buscar la manera de solucionarlo lo ha ido ampliando porque se ha dedicado a comentar porque despidió, a nuestro mandante, como ocurrieron los hechos pero contados a su manera, esto ha hecho que nuestro mandante no haya podido conseguir empleo en ninguna entidad financiera, lugar donde laboro prácticamente toda su vida, la accionada le ha trocado su carrera profesional…”

“…además se ha dedicado a buscar la forma de impedirle conseguir empleo, pareciera que se entera en que lugar nuestro mandante ha presentado su hoja de vida, para llamar a esa empresa e informarle tergiversando el supuesto hecho en el que estuvo involucrado…”

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2007, en Sala de Casación Social, en la demanda del ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LA BOTELLA DE ORO C.A., caso en el que se peticionaba indemnizaciones por daño moral, el Tribunal dejó sentado lo siguiente:

Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.


De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide. (El subrayado y las negritas son nuestras)

Asimismo, en sentencia de fecha del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político-Administrativa

“Establecido lo anterior, se constata que la controversia bajo estudio se circunscribe a determinar si se le causaron al demandante daños morales y materiales que ameriten una indemnización pecuniaria, con motivo de los hechos que se sucedieron con ocasión a la investigación sobre presuntas irregularidades en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dieron lugar a un procedimiento llevado a cabo por la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a petición de la Presidencia de dicho Instituto, y que luego ocasionaron el inicio de una investigación penal que finalmente fue conocida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su sobreseimiento.
A este respecto, esta Sala en jurisprudencia pacífica ha dispuesto que para que prospere una indemnización por daño moral por la interposición de una denuncia penal, es necesaria que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la sentencia N° 2495 de fecha 8 de noviembre de 2006, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:
‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas’.
‘Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.
La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.
En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:
‘(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización…”

Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral.
Adicionalmente, es de destacar que lo anterior “no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible”. (Sentencia de esta Sala N° 909 del 6 de junio de 2007). (…)
En consecuencia, como quiera que la denuncia penal que originó la investigación efectuada contra el demandante no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, y visto que en el presente juicio el demandante no proveyó los elementos de convicción necesarios para que fuese determinado si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible, debe concluirse en la improcedencia de la pretensión indemnizatoria de la parte actora. Así se declara.
Por las razones expuestas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el ciudadano José Jesús Rodríguez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la ciudadana Rosa del Carmen Blanco Agreda. Así se declara.
De manera que le correspondía a la parte accionante probar que la denuncia efectuada por la clienta de BOLÍVAR BANCO C.A., fue realizada en convivencia con esta última sociedad mercantil (dolo o culpa), es decir la comprobación de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, a los fines o dando como resultado un daño a su reputación y la honra del ciudadano CESAR CALZADILLA; y que además la accionada se ha dedicado a buscar la forma de impedirle conseguir empleo, llamando a las empresas donde lo solicita, para tergiversar el supuesto hecho en el que estuvo involucrado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Primero pasará a determinar el Tribunal si hubo una concertación dolosa o culposa para dañar al ciudadano CESAR CALZADILLA. En este sentido, de los medios de prueba que corren insertos en los autos se evidencia de las documentales específicamente de la Informativa al Tribunal Penal y de la copia del expediente penal, que la clienta que alega fue extorsionada por el señor CESAR CALZADILLA, le notificó a BOLÍVAR BANCO, C.A., la situación que ella consideró irregular y que en ocasión a esa denuncia la institución financiera (a través de el personal de seguridad bancaria) denunció junto con la referida ciudadana a las autoridades judiciales.
En este orden de ideas, debe señalar quien Sentencia que todos los ciudadanos estamos en la obligación legal de denunciar ante la autoridad competente los hechos que pudieran revestir responsabilidad penal, y que son los organismos policiales y fiscales los que realizar los procedimientos que a bien tengan efectuar, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, so pena de nulidad de las actuaciones realizadas y las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios competentes.
De modo que vista la conducta de la demandada BOLÍVAR BANCO, C.A., como denunciante de presuntos actos irregulares por empleados suyos, se ajusta a la conducta querida por el legislador, a saber, la diligencia de un buen padre de familia, y siendo que la detención del ciudadano CESAR CALZADILLA, se debió al no acatamiento de las normas internas de la institución financiera, al pretender atender -a lo menos- a una cliente en el estacionamiento del BANCO lo que condujo a su detención por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) (como lo señalaron los testigos Lisbeth Castillo, Martha Medina y Nelson Querales), por considerar estos funcionarios que se estaba consumando la extorsión procediendo a detener presuntamente in fraganti al accionante de autos, considera quien sentencia que no existió ni dolo, ni culpa por parte de la demandada en la detención del ciudadano CESAR CALZADILLA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al señalamiento que la demandada le ha impedido conseguir empleo, debido a que llamaba a las empresas o lugares donde lo solicitaba, debe señalar este sentenciador que no existe en los autos ningún medio de prueba destinado a probar este hecho, razón por la cual mal podría haber quedado acreditado en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los motivos precedentes al no haberse probado una conducta dolosa o culposa de la empresa BOLÍVAR BANCO, C.A., para la detención del ciudadano CESAR CALZADILLA, ni haberse probado que esta última hubiere impedido conseguir empleo o que se hubiere ocupado de difamarlo, debe concluir quien sentencia que no existe daño moral, ni lucro cesante que indemnizar. ASÍ SE DECIDE.-
El total de los conceptos procedentes en derecho ascienden a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.89.540,89), que debe pagarle la demandada BOLÍVAR BANCO, C.A. al accionante CESAR CALZADILLA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se condenan a pagar los INTERESES CAUSADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales debieron calcularse mes a mes hasta la fecha del despido, calculadas a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Este mismo criterio, debe aplicarse a los otros conceptos laborales adeudados por el patrono al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-
El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano CESAR CALZADILLA en contra de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A..
SEGUNDO: Se ordena a la demandada sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A. el pago de La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.89.540,89), expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria.. Dicha cantidad será indexada, mas el pago de los intereses de prestaciones y de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000124
La Secretaria,

_________________
MARIA LAURA CORONA

MAG/es.-