LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Diez y nueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000221


DEMANDANTE: IVAN JOSÉ RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.431.445, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JUDITH ORTIZ Y GLENNYS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 116.519 y 98.646


DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2006, bajo el N° 18, Tomo 61-A de los libros respectivos.
APODERADOS
JUDICIALES: YAJAIRA LANDAETA, , abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 95.148

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano IVAN JOSÉ RIVAS TORRES, parte actora en la presente causa, asistido por el profesional de derecho JUDITH ORTIZ, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ITALPORT C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 02 de abril de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 14 de julio de 2009, oportunidad para la celebración de la quinta prolongación de la Audiencia Preliminar y ante la imposibilidad de la mediación el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de dicha fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 21 de Julio de 2009, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
En fecha 23 de julio de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal fijó para el día miércoles catorce (14) de octubre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que el día 26 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados como chofer de gandola, para la Sociedad mercantil TRANSPORTE ITALPORT C.A., en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes con jornadas rotativas dependiendo de los viajes, devengando como ultimo salario promedio semanal la cantidad de Bs.F. 790,oo, como producto de su trabajo para dicha empresa.
Que en fecha 07 de Octubre de 2008 se retiro voluntariamente por el ciudadano ARISTIDES DA SILVA RAINHO, quien funge como Propietario de la demandada y no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de las cuales es acreedor.
Que mantuvo una relación jurídica laboral por espacio de 01 año, 07 meses y 11 días con la demandada, que realizó múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo y que ante esa situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco en su Sala de Reclamos donde no se llegó a acuerdo alguno por lo que la Jefa de la mencionada Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, agotando así la vía administrativa.
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALPORT, C.A. a objeto de que le pague la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 19.576,33), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 26 de febrero de 2007, el demandante comenzara a laborar para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALPORT, C.A., siendo la fecha cierta de su ingreso a prestar servicios para la mencionada Sociedad Mercantil en fecha 10 de Marzo de 2007, en el cargo de chofer, presentando su renuncia voluntaria en fecha 07 de Octubre de 2008, sin darle cumplimiento al Preaviso establecido por la Ley, por lo que firmo la mencionada carta de renuncia en fecha 10 de Noviembre de 2008, después de culminar una suplencia que le hiciere al Ciudadano Oswaldo Bracho, quien se desempeña también en el cargo de chofer para la demandada y que en razón de ello la relación laboral tuvo un tiempo de de duración de 01 año, 08 meses y 04 días.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante devengaba un salario semanal de Bs.F. 790,oo ya que su salario promedio semanal era de Bs.F.523,25 en el período comprendido desde el mes de Marzo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 y la cantidad de Bs.F. 642,39, en el período comprendido desde el mes de Marzo de 2008 hasta el mes de octubre de 2008.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALPORT, C.A., no le haya cancelado hasta la presente fecha las prestaciones sociales al demandante de autos, ya que lo cierto es que al accionante se le canceló sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales a los cuales era acreedor por adelantado, a través de prestamos, vales y adelantos de dinero, antes de que terminase la relación laboral que existió entre el ciudadano IVAN RIVAS y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALPORT, C.A., para que al momento de su liquidación fueran deducidos en base a la prestación de antigüedad acumulada por su tiempo de servicio.
Alegó que el accionante devengó durante la relación de trabajo diferentes sueldos y salarios.
Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por el accionante y las cantidades arrojadas por los mismos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La fecha de inicio y de terminación de la prestación del servicio personal del ciudadano IVAN RIVAS.
-El salario devengado por el actor.
-La procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano IVÁN RIVAS y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT C.A negando la fecha de inicio y de terminación de la prestación del servicio, el salario devengado, y por demás todos los conceptos reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.-En cuanto a las pruebas documentales:
Copia Certificada de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, que riela desde el folio 30 al 48 ambos inclusive, contentivo de reclamo que por Prestaciones Sociales hiciere el ciudadano IVÁN RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALPORT, C.A. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, no obstante este Sentenciador la desecha del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia existente. ASÍ SE DECIDE.
Los Recibos de Pago consignados en copia simple emitidos por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITALPORT, C.A. a favor del ciudadano IVÁN RIVAS que rielan desde el folio 49 al 124 ambos inclusive, y que también fuera solicitada su exhibición, este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que también fueron exhibidos por la demandada y al confrontarse con los consignados por el accionante se evidenció que tienen los mismos datos y contenido, que de ellos se desprende el tiempo de servicio de la relación laboral y los salarios devengados por el accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
La impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandante, este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, al haberse verificado que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandad haya impugnado las documentales bajo análisis por tratarse de copias fotostáticas simples, es por lo que se tiene como fidedignas el contenido de la copia fotostática simples rieladas en el pliego Nro 125 por lo que en uso de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que la fecha de inicio de la relación laboral, ya esta es la que aporta la empresa en el llenado del formulario del sistema de seguridad por lo que se tiene que la fecha de ingreso es el día 15/02/2.007. ASÍ SE DECIDE.
El Carnet consignado en original perteneciente al accionante y que riela al folio 126, se observa que no fue atacado por la parte contraria sin embargo este sentenciador lo desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aportar nada a la solución de la controversia existente. ASÍ SE DECIDE.
3.- Sobre la exhibición de documentos solicitada; al respecto se observa que el merito de esta prueba fue analizada ut supra en consecuencia se da pro reproducida. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- En cuanto a la invocación del principio DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya esta invocación fue analizada ut supra por lo que se da por reproducido. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
La Planilla de Base de Datos firmada por el ciudadano IVAN RIVAS, que riela al folio 145 este Juzgador observa que la con respecto a dicho medio de prueba es de hacer notar que el mismo emana de la Empresa accionada, lo cual contradice el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie se puede crear su propia prueba,, no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia existente razón por la que este Sentenciador la desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Sobre Carta de Renuncia del ciudadano IVAN RIVAS de fecha 10 de Noviembre de 2008 que riela al folio 144, este Juzgador observa que la misma no fue atacada por la parte contraria desprendiéndose de ella la fecha de terminación de la relación laboral razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
La Relación de Semanas Trabajadas por el accionante que riela en los folios del 131 al 132, este Juzgador observa que la misma fue impugnada por la parte contraria por encontrarse en copia simple, de igual manera se evidencia que la mencionada documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, por lo que en atención al Principio de Alteridad de la Prueba que claramente señala el autor Fernando Villasmil Briceño: Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte. En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del material probatorio la prueba in comento. ASI SE DECIDE.
La Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales del accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta y que riela en los folios del 133 al 136 ambos inclusive, observa este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria sin embargo dicha instrumental nada aporta a la solución de la controversia existente, razón por la que la desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
La Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 137, observa este Sentenciador que la misma se encuentra en copia simple y que fue impugnada por la parte contraria, no estando igualmente suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, razón por la que en atención al Principio de Alteridad señalado ut supra y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del material probatorio la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.
Los Recibos de Prestamos que rielan en los folios 138, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 158, 159, 160, 161, observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria evidenciándose los diferentes prestamos realizados por la demandada al accionante, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
La Relación de Pago del ciudadano IVAN RIVAS que riela en los folios 139 al 143 ambos inclusive, observa este Sentenciador que la parte contraria los impugnó por encontrarse en copia simple, se evidencia igualmente que dicha prueba no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer por lo que en atención al Principio de Alteridad de la Prueba señalado ut supra y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del material probatorio la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.
El Cálculo de Pago por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Feriados que riela al folio 166, observa este Sentenciador que la parte contraria impugnó dicha instrumental por encontrarse en copia simple, razón por la que se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Los Recibos de Cancelación de Viáticos que rielan en los folios 162 y 163, observa este Sentenciador que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, desprendiéndose de dicha prueba el pago realizado por la demandada al ciudadano IVAN RIVAS por concepto de viáticos, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Los Recibo que rielan en los folios 164 y 165 ambos inclusive, observa este Sentenciador que la parte contraria impugnó los mismos por encontrarse en copia simple, no obstante se evidencia igualmente que dicha prueba no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer por lo que en atención al Principio de Alteridad de la Prueba señalado ut supra y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del material probatorio la prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.
Los recibos que rielan en los folios 154 y 156, observa este sentenciador que la parte accionante los reconoció, evidenciándose de los mismos la entrega por parte de la demandada al accionante de la cantidad de Bs. 800.000,oo, pero no consta el motivo de la cancelación de dicho monto, en consecuencia la cantidad esta que se sumará al salario del mes correspondiente que se generó, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Sobre acuerdo suscrito entre el ciudadano IVAN RIVAS y la demandada para el pago de utilidades correspondientes a los períodos desde marzo de 2007 hasta octubre de 2008 que riela en el folio 157, y que se valora conjuntamente con recibo y bauche que rielan en los folios 146 y 147, observa este sentenciador que la parte actora reconoció los mismos, por lo que se evidencia el pago realizado por la demandada al accionante del concepto de utilidades, en consecuencia se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia que demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo sin embargo nego el tiempo de servicio, el salario y la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se repite es su carga procesal demostrarlos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación que deberá cumplir la demandada aportando pruebas para indagar sobre las cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano actor IVAN RIVAS con la ex-patronal SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT, C.A., así pues además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
En este orden de ideas se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT C.A. en su contestación de la demanda alegó no deberle nada al accionante ya que efectuó “adelantos de prestaciones sociales”. De manera que se hace necesario establecer la procedencia o no de la defensa propuesta por la demandada, en este sentido se evidencia de las documentales que rielan en los folios 138, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 158, 159, 160 y 161 que los supuestos “adelantos de prestaciones sociales” no son otra cosa que prestamos con garantía de la prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa,
En efecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2007 caso CARMEN ALICIA FERRER SAFRA contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, caso análogo al presente asunto la Sala de Casación Social , decidió en igual sentido al establecer los siguiente:

“Ahora bien, en el caso sub iudice observa la Sala la existencia de tres (3) instrumentales determinantes para resolver el punto en cuestión, a saber, las solicitudes de préstamos con garantía en el fondo fiduciario que corren insertas a los folios 155 al 167 de la primera pieza del expediente; los estados de cuentas del fideicomiso de la accionante que corren insertas en los folios 169 al 186 de la primera pieza del expediente, así como el escrito de consignación que corre inserto en los folios 286 al 288 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia:

En primer lugar, que a la ciudadana Carmen Alicia Safra le fueron otorgados los siguientes créditos: en fecha 23 de octubre de 1997 préstamo por la cantidad de Bs. 720.000,00; en fecha 21 de abril de 1999 préstamo por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; en fecha 23 de noviembre de 2000 préstamo por la cantidad de Bs. 2.300.000,00; y en fecha 21 de febrero de 2002 préstamo por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; lo que totaliza la cantidad de Bs. 6.820.000,00; lo cual encuentra asidero jurídico a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, a pesar que se otorgaban las referidas cantidades bajo la figura de un contrato de préstamo, las mismas a su vez eran deducidas de la cuenta del fondo de fideicomiso de la accionante, según se refleja en los estados de cuenta del fideicomiso antes identificados.

Asimismo, se observa que en el escrito de consignación de las cantidades que se le pagaron a la accionante por concepto de prestaciones sociales, en el juicio de estabilidad que se siguió por ante el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandada sustrae de la totalidad del monto que le corresponde a la accionante por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.378.800,00, indicando que dicha deducción es “POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO (sic) A CUENTA DE FIDEICOMISO QUE LE HABÍA SIDO ADELANTADO A CARMEN ALICIA FERRER SAFRA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.”.

Sobre dicho punto la recurrida expresó:

Con respecto a los prestamos (sic) concedidos, este juzgador apreció que los mismos están debidamente fundamentados tanto en las solicitudes de dichos créditos, como de los documentos que garantizan los mismos, los cuales están debidamente firmados por la parte actora, por tanto, este juzgador considera que la parte demandante no probó que dichos créditos fueran falsos e inexistentes, de ahí que se les da pleno valor probatorio a los citados documentos y así se decide.

Así, el Juzgador de Alzada sólo verifica la existencia de los préstamos otorgados a la trabajadora, sin adminicular las demás pruebas cursantes en autos relacionadas con el punto sometido a consideración.

Lo cual conlleva a esta Sala a señalar que el ad quem no sólo debió constatar la existencia de los créditos sino además, debió verificar la forma como se materializaron los mismos, y sí efectivamente se había otorgado un préstamo o un adelanto de prestaciones sociales, para lo cual debió aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios probatorios relativos a tales circunstancias.

Determinado lo anterior, observa la Sala, que la sentencia de Alzada incurre en el vicio que se le imputa, tal como la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no aplicó las reglas de la sana crítica, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos relacionados con los supuestos contratos de préstamos. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones planteadas. Así se decide.”
Es decir, cantidades de dinero que el hoy accionante debía reintegrar a su patronal en cuotas mensuales fijadas por ésta y que serían deducidas de su salario, tal y como efectivamente sucedió, ya que se evidencia de los recibos de pago que rielan en las actas que la demandada dedujo de los salarios devengados por el accionante el pago por tales prestamos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se evidencia de Recibos de Prestamos antes mencionados que los préstamos realizados por el ciudadano IVAN RIVAS a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT C.A., alcanzaron la suma de Bs.F. 3.186 y que de lo deducido por la demandada del salario devengado por el accionante tal y como se evidencia de los recibos de pago en los cuales se detallan dicho concepto Deducciones préstamo) que rielan en las actas este alcanzó a pagar la suma de Bs.F 881,05, quedando un remanente de Bs.F 2.304,95 cantidad ésta que será descontada del monto total que arroje lo condenado a pagar por este Sentenciador una vez revisado los conceptos reclamados, todo ello en atención a lo preceptuado por el Legislador en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior es concluyente para quien decide que la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT C.A. no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el ciudadano IVÁN RIVAS en virtud de la relación laboral que existió entre las mismas, es decir, la demandada no demostró que le haya cancelado las prestaciones sociales al hoy accionante motivo por el cual este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales reclama el accionante, a excepción del pago de las utilidades del periodo 26 de febrero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007 el cual se evidencia su cancelación ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la demandada negó las fechas de inicio y terminación de la relación laboral alegadas por la parte actora, situación esta que quedo demostrada y definida una vez revisado el material probatorio existente en la presente causa, ya que riela en el mismo impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano IVAN RIVAS, instrumental ésta que no fue atacada por la demandada y en donde claramente se denota la fecha de inicio de la relación laboral esta es la de 15 de febrero de 2007, fecha que se tomará para el cálculo de los conceptos que pudieran proceder en derecho en virtud de no haber realizado la demandada contraprueba de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo se tomará la fecha evidenciada en la carta de renuncia suscrita por el ciudadano IVAN RIVAS, esto es la fecha de 10 de noviembre de 2008, destacando el hecho de que la mencionada instrumental no fue atacada por la demandada ni la misma demostró la fecha alegada por ella en su escrito de contestación al libelo de demanda tal y como era su carga procesal. ASÍ SE DECIDE.
En relación al ultimo salario promedio semanal de Bs.F 790 alegado por la parte actora, este Jurisdicente evidencia de los últimos recibos de pago correspondientes al mes de octubre, el ultimo salario promedio semanal devengado por el ciudadano IVAN RIVAS, este es de Bs. 761,90 de la semana correspondiente del 13/10/2008 al 18/10/2008 salario éste que al adicionarse con el restante salario de Bs. 429,40 también acreditado a la semana de 06/10/2008 al 11/10/2008 arroja la cantidad de Bs.F 1.191,30 que al ser dividido entre el numero de días correspondientes a esas 2 semanas constantes en los recibos de pago, arroja la cantidad de Bs.F 85,09 salario básico promedio diario este que se utilizará a los efectos de calcular los conceptos peticionados correspondientes en derecho. ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, y en virtud de haberse verificado de las actas que al accionante no se le ha cancelado este concepto, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
FECHA INGRESO: 15 de Febrero de 2007
FECHA DE EGRESO: 10 de Noviembre de 2008
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral el cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T (recibos de pagos consignados e exhibidos por la parte demandada) + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de acotar que para obtener el salario mensual del accionante en virtud de devengaba un salario promedio semanal fue sumado lo percibido por el ciudadano IVAN RIVAS semanalmente y dividido luego entre el número de días correspondientes a cada mes efectivamente laborado, es decir se tomaron en cuenta las semanas trabajadas mes por mes que fueron acreditadas en las actas .
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Feb-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-07 5 2764,79 98,74 1,92 4,11 104,78 523,88
Jun-07 5 3580,33 127,87 2,49 5,33 135,68 678,42
Jul-07 5 3504,70 125,17 2,43 5,22 132,82 664,09
Ago-07 5 2654,16 94,79 1,84 3,95 100,58 502,92
Sep-07 5 2959,20 105,69 2,05 4,40 112,14 560,72
Oct-07 5 3748,96 133,89 2,60 5,58 142,07 710,37
Nov-07 5 3805,36 135,91 2,64 5,66 144,21 721,06
Dic-07 5 4472,86 159,75 3,11 6,66 169,51 847,54
Ene-08 5 3088,72 110,31 2,14 4,60 117,05 585,26
TOTAL 45 5794,25


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Feb-08 5 2579,60 92,13 2,05 3,84 98,01 490,07
Mar-08 5 2468,05 88,14 1,96 3,67 93,78 468,88
Abr-08 5 3589,36 128,19 2,85 5,34 136,38 681,91
May-08 5 2617,82 124,66 2,77 5,19 132,62 663,11
Jun-08 5 2720,69 97,17 2,16 4,05 103,38 516,88
Jul-08 5 2857,12 136,05 3,02 5,67 144,75 723,73
Ago-08 5 1699,59 121,40 2,70 5,06 129,16 645,78
Sep-08 5 1881,05 134,36 2,99 5,60 142,94 714,72
Oct-08 7 1191,30 85,09 1,89 3,55 90,53 452,65
TOTAL 47 5357,73



TOTAL 92 11151,98


Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en mes de servicio la cual arroja un monto y definitivo de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.151,98) monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F.85,09) diarios, arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F 1.276,35). Monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS : Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10,66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F.85,09) diarios, arroja la cantidad de NOVECIENTOS SIETE CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F 907,06). monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 7 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F.85,09) diarios, arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F 595,63) monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 5,33 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F.85,09) diarios, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F 453,53). monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Al respecto se observa de las instrumentales que rielan en los folios 157,146 y 147, aunado a la admisión que hiciera la parte actora en la Audiencia de Juicio que dicho concepto fue ya cancelado por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT C.A. al ciudadano IVAN RIVAS, razón por la que se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 12,5 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de es la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F.85,09) diarios se obtiene la suma de MIL SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F.1.063,63). monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 15.448,18) sin embargo tal y como fue establecido anteriormente a dicha cantidad se le restara el monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 2.304,95) en virtud de adeudarle el ciudadano IVAN RIVAS a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT C.A. tal cantidad por concepto de préstamos, condenándose entonces a la demandada pagar al ciudadano IVAN RIVAS la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 13.143,23). monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN RIVAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ITALPORT C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 13.143,23) monto reflejado en el valor de la moneda luego de la reconversión monetaria mas la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal, los intereses sobre prestaciones sociales y el pago de intereses de mora de en los términos expresados en el presente fallo. en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ



MIGUEL GRATEROL



La Secretaria,



MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las cuatro y nueve minutos de la tarde (4:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900000123

La Secretaria,

_________________
MARIA LAURA CORONA
MAG/lr