REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1655


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE ROQUE CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.590.121, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.514, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-07-2000, bajo el Nro.34, Tomo 28-A, domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.


Sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No.2, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.


APODERADOS JUDICIALES: FANNY VELARDE ATENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.154 y 46.685 respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de julio de 2008, acudió el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CAAMAÑO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.514, y presentó formal demanda en contra de las sociedades mercantiles DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., y TRANSPORTE CONSOMAR C.A., en base al cobro de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional.
En fecha 04 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma, y fueron entregados los escritos de prueba al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 31 de marzo de 2009, en la una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, compareció la parte de demandante mientras que la parte demandada no acudió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, y se remitió el expediente a los tribunales de Juicio.
En fecha 01 de marzo de 2009, la representación forense de la parte demandada apela del acta levantada en fecha 31 de marzo de 2009, en virtud que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un dolor de cabeza que requirió atención y observación médica.
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia niega la apelación del auto donde se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal octavo de Juicio se pronuncia sobre las pruebas y libra los oficios correspondientes, y fija la audiencia oral y pública, y asimismo, en fecha 15 de abril de 2009 se fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día 28 de mayo de 2009 a las 9:30 a.m.
En fecha 09 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reponga el juicio al estado de dejar transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2009, el referido Tribunal repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, oral y pública y se dicto el fallo oral; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal a realizar el fallo escrito sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de un presunta enfermedad ocupacional, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar que la comenzó a laboral en la sociedad mercantil DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., en fecha 20 de enero de 2006, siendo su cargo el de mecánico 2.
Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando durante toda la relación de trabajo salario mínimo.
Que su labor en la empresa consistía en el mantenimiento de camiones lo cual implicaba el bajar y montar motores, caja de camiones, reparar los mismos, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general, es decir todo lo concerniente a la actividad mecánica de camiones o vehículos pesados.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo en el mes de octubre de 2006 presentó fuertes dolores lumbares irradiados al miembro inferior derecho, lo cual le motivo a acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde fue suspendido desde el 16-10-2006 en varias oportunidades hasta el 15 de febrero de 2007.
Que durante el lapso de suspensión se le practicó en el Centro Médico Madre María de San José estudio de resonancia magnética de columna lumbosacra en secuencias de pulso T1 y T2, en donde se llegó a la conclusión de que presentaba una discopatía degenerativa L5 S1 con pérdida parcial de la altura y de la señal de intensidad, con protrusión focalizada postero-medio lateral izquierdo.
Que acudió al INPSASEL en fecha 13 de marzo de 2007 a los fines de que se le practicara la evaluación médica respectiva, ya que por los síntomas que presentaba podría tratarse de una enfermedad de origen ocupacional.
Que como resultado de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite un certificado médico diagnosticándole una Discopatía Lumbosacra L5-S1, protrusión Discal L5-S1 de origen agravada con ocasión al trabajo.
Que la Discopatía Degenerativa consiste en la perdida de la sustancia del cartílago lo que lleva a la perdida de la función del mismo y mantener distancia entre los espacios intervertebrales, ya que al ocasionarse el desgaste de dichos cartílagos se produce un acortamiento entre los mencionados espacios intervertebrales ocasionando una presión entre los nervios que se encuentran ubicados en la columna vertebral que ocasiona un fuerte dolor.
Que demanda a las empresas DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A., y TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., para que le pague las siguientes indemnizaciones: Daño moral la cantidad de Bs.80.000,oo; Indemnizaciones por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la cantidad de Bs.19.447,2; Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito la cantidad de Bs.30.000,oo; lucro cesante la cantidad de Bs.16.599,oo.
Por su parte las demandadas por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la demandada en los términos siguientes:
Acepta que el ciudadano ALFREDO ROQUE laboró para la empresa DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., desde el 20 de enero de 2006, pero niega que haya terminado el 31 de marzo de 2007, como tampoco es cierto que la misma se mantuvo por el tiempo de un año y dos meses.
Que lo cierto es que el accionante laboró para la empresa DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., por un periodo de seis meses en forma discontinua, ya que a los dos meses de haber ingresado se empezó a suspender por padecer de un sin numero de enfermedades, pero a finales del mes de julio fue trasladado a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., solicitando el accionante ante la Inspectoría del Trabajo su devolución al puesto anterior, por considerar que había sido desmejorado.
Que fue reincorporado y al día siguiente fue despedido, haciendo la salvedad que el accionante no se encontraba presente debido a que según el se encontraba suspendido, hecho del cual las demandadas no tenían conocimiento.
Que no es cierto que las labores del accionante dentro de la empresa consistían en el mantenimiento de camiones lo cual implicaba bajar y montar motores, cajas de camiones, montar y desmontar cauchos, radiadores y transmisiones.
Que no es cierto que realizara tareas en forma repetitiva, ni que realizara actividades o movimientos como flexión, torción del tronco con brazos por encima y por debajo de los hombros.
Que no es cierto que el accionante llevara a la empresa DINA DIESEL las notificaciones de la suspensión toda vez que el accionante ya no laboraba en dicha empresa, lo cierto es que laboraba para la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.
Que no es cierto que durante la relación de trabajo el actor presentara fuertes dolores lumbares irradiados a miembro inferior derecho, ni que DINA DIESEL estuviera en conocimiento de que el accionante se realizara exámenes médicos, por lo que mal podría estar la empresa en conocimiento de padecimiento alguno.
Que no es cierto que el accionante padeciera de una enfermedad ocupacional ocasionada con ocasión del trabajo que el accionante le prestaba a sus representadas.
Que la Sala de Casación Social le ha negado el carácter de enfermedad ocupacional a las hernias discales.
Que la discopatía degenerativa forma parte del proceso natural de envejecimiento.
Que resulta imposible afirmar que en el transcurso de seis (6) meses discontinuos, el accionante hubiera desarrollado el padecimiento antes descrito.
Que no es cierto que las empresas DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., y TRANSPORTE CONSOMAR C.A., sean responsables de pago alguno, por daño moral basada en la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional toda vez que la enfermedad que el accionante reclama no fue con ocasión del trabajo realizado por sus representadas.
Que en consecuencia nada adeudan las empresas DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A., y TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., por indemnizaciones producto de una enfermedad ocupacional, a saber: Daño moral la cantidad de Bs.80.000,oo; Indemnizaciones por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la cantidad de Bs.19.447,2; Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito la cantidad de Bs.30.000,oo; lucro cesante la cantidad de Bs.16.599,oo.


DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ALFREDO ENRIQUE ROQUE CAAMAÑO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en veinticuatro (24) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un Instituto Público, que no fueron impugnados, ni atacados en ninguna forma en derecho el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose que el accionante sufre de una enfermedad degenerativa llamada Discopatía Degenerativa, asimismo se dejó constancia de las labores que ejecutaba el accionante en el cargo de mecánico 2 para la codemandada DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A.. ASÍ SE DECIDE.-
b) Acta de la Inspectoría del Trabajo del expediente No.059-2006-01-213. Con respecto a esta documental al tratarse de un (1) acta levantada ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, que tiene la firma y el sello de dicha Inspectoría, la misma es valorada como un documento público administrativo por el que puede constatar que el ciudadano ALFREDO ROQUE intentó procedimiento de desmejora contra su patronal DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., por haberlo trasladado a otra empresa de su mismo grupo empresarial TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos emanados de un Instituto público como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fueron impugnados, ni atacados en ninguna forma en derecho los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose que el accionante estuvo suspendido de su trabajo por un lapso de casi seis (6) meses. ASÍ SE DECIDE.-
d) Estudio de Resonancia Magnética de la Columna Lumbar, de fecha 15 de noviembre de 2006, practicado en el Centro Madre Maria de San José. Se evidencia que este medio de prueba se refiere a un documento emanado de un tercero y al no constar en los autos que haya sido ratificado por la sociedad mercantil mediante la prueba de informes, este Sentenciador no lo valora por no generarle confianza en su autoría y en consecuencia en la veracidad de su contenido, todo lo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
e) Constancia de Trabajo de fecha 10 de mayo de 2006, que en un (1) folio útil riela en el folio 30 del expediente marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se refiere a hechos no controvertidos la misma deviene de impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2007, que en un (1) folio útil riela en el folio 73 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se refiere a hechos no controvertidos la misma deviene de impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIFÍCALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCA NUCETE, HENDRY PIÑA, RONNY GONZALEZ, FULVIO BATISTELLA, CARLOS JIMENEZ y FRANK RINCON, sin embargo al no haber sido evacuadas las mismas no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
4- INFORMES:
a) Contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita copia de la historia médica del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROQUE CAAMAÑO. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las pruebas de las demandadas DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A. y TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.:
1.- Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Constancias de suspensión médica, que en dieciséis (16) folios útiles rielan en el expediente del folio 76 al folio 89 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos emanados de un Instituto público como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fueron impugnados, ni atacados en ninguna forma en derecho los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose que el accionante estuvo suspendido de su trabajo por un lapso de casi seis (6) meses. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXPERTICIA:
a) Experticia médica. El Tribunal nombró al Dr. Oswaldo Mora, medico experto en columna vertebral, sin embargo el mismo nunca fue notificado de su nombramiento y siendo que las partes no insistieron en la evacuación de esta prueba la misma se tiene por desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INFORMES:
a) Contra la Inspectoría del Trabajo de San Francisco para que remita copia certificada del expediente signado con el No.059-2006-01-00216, que contienen el procedimiento de desmejora que intentó el ciudadano ALFREDO ROQUE CAAMAÑO en contra de la sociedad mercantil ALFREDO ROQUE En fecha 15 de mayo de 2009, fue recibida comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo copia certificada del expediente solicitado, donde se puede constatar que el ciudadano ALFREDO ROQUE intentó procedimiento de desmejora contra su patronal DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., por haberlo trasladado a otra empresa de su mismo grupo empresarial TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., desde el 25 de julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Establecer si ciertamente el ciudadano ALFREDO ROQUE CAAMAÑO adquirió el estado patológico denominado Discopatía: Profusión Discal L5-S1, y/o fue agravada, en caso de ser cierto se deberá corroborar si la misma fue adquirida con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de la sociedad mercantil DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A.

2. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió una enfermedad ocupacional, derivada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono
DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandada por la cual se excepcionan de la pretensión de la parte actora procede este Sentenciador a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que el pedimento de la parte accionante son indemnizaciones por el padecimiento de un patología presuntamente ocupacional, al ser esta circunstancia un hecho extraordinario le corresponde al accionante ALFREDO ROQUE, en primer termino probar la existencia de la enfermedad que alega. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo termino, le corresponde al accionante probar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, ya que es menester que las condiciones de prestación del servicio sean capaces de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; ya que determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2005, caso Williams Barbonio Salas contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, y el monto de las indemnizaciones en el caso que estas sean procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; pero negó que el accionante padeciera de una enfermedad profesional y que esta sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud; y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes
Con relación a lo antes expuesto, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:
Francisco de Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).
Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:
1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador
En efecto, el autor PAVESE-GIANIBELI, en su obra Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires – Argentina, afirmo lo siguiente:
“(…) [C]on respecto a la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la que es victima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición”

En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, que dicho padecimiento es muy común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir, constatándose que las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona, ya que incluso existen pacientes de 17 años de edad que presentan discopatía degenerativa y personas de mucho menos de edad que no presentan éste proceso.
En correspondencia con las anteriores afirmaciones, para establecer la relación de causalidad de que pueda ordenarse las indemnizaciones correspondientes, debe considerarse las causas las condiciones y medio ambiente de trabajo, y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. A tal efecto, es preciso analizar las tareas efectuadas por la victima, para luego se analizan las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, los elementos que el trabajador consideró perjudicial para su salud y las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades sufridas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, se hace necesario determinar la existencia o no de una patología llamada Discopatía Degenerativa L-5 S1. En los autos corren diversos documentos de certificado de incapacidad (reposos médicos) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (folios 66, 67, 68, 69 y 70) donde le conceden reposo medico al accionante de autos por “Lumbago” o “H Discal L5 S1” por haber acudido por presentar dolor lumbar desde octubre del 2006 (folio 71), estos medios probatorios en su conjunto le hacer convicción a este juzgador de que efectivamente el accionante de autos presenta una Discopatía L-5 S-1. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa a este Tribunal a establecer si la enfermedad de Discopatía Degenerativa L-5 S-1, es una enfermedad profesional o de origen ocupacional, a saber, que se haya originado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-05-2005, caso Williams Barbonio Salas contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., se estableció que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal fin es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima. En este sentido el trabajador señala en su libelo de demanda que su labor dentro de la empresa consistía en el mantenimiento de camiones, lo cual implicaba el bajar y montar motores, cajas de camiones, desmontar y montar cauchos, radiadores y transmisiones en general.
De las pruebas cursantes en los autos sobre su ambiente laboral se encuentra el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizadas al puesto de trabajo de mecánico de 2da en la empresa DINA DIESEL DE OCCIDENTE C.A.; sin embargo no hay en los autos mención a cuales actividades en especial el accionante consideró pernicioso para su salud ya que solo menciona que dichas actividades eran “de forma repetitiva” y que “realizaba actividades o movimientos como flexión, torsión del tronco con los brazos por encima y por debajo de los hombros”.
Al pretender estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida por el accionante se evidencia del cúmulo probatorio un informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde consta la opinión del profesional médico Rony González como Coordinador de la Unidad de Salud Laboral que señala “origen agravado con ocasión al trabajo”, sin embargo difiere quien sentencia de esta opinión médica, ya que el trabajador hoy accionante no le suministró la información completa de sus actividades al experto en medicina ocupacional, ya que entre los antecedentes no se toma en consideración el tiempo de exposición en las labores como mecánico de segunda (menor a los seis (6) meses) y que el accionante manifestó que sufría de dolor lumbar recurrente.
Así las cosas, siendo que la enfermedad presuntamente profesional u ocupacional alegada es degenerativa, a saber la pérdida de la sustancia del cartílago intervertebral (como lo indica el accionante en su libelo) que empeora con el tiempo, requiere para que sea sintomática precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatía L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba desde hace un tiempo relativamente corto fue lo que originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envegecimiento, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, decidido como ha sido que la enfermedad sufrida por el accionante ALFREDO ENRIQUE ROQUE CAAMAÑO, no es de origen ocupacional se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o el Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior consideración, debe este Sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia del mismo, la demostración de una enfermedad de tipo ocasional y que además devenga de un hecho ilícito y siendo que estos supuestos no fueron demostrados, se debe declarar la improcedencia de dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social de tribunal Supremo de justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora). Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al no haberse demostrado que la enfermedad fuera ocupacional resulta improcedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROQUE en contra de las sociedades mercantiles DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A. y TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por pago de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las Tres y catorce minutos la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000121
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

Exp.VP01-L-2008-1655
MAG/es.-