Asunto: VP01-L-2009-000199.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 08 de octubre del 2009
199° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: TIBULO HUBER ZAMBRANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.780.712 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.372 y de este domicilio.
Demandada: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.651 y de este domicilio.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre en fecha 06 de noviembre de 2008, el profesional del Derecho JOSE LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.853.929, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 66.372, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TIBULO HUBER ZAMBRANO MALDONADO, antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓNES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Posteriormente, en fecha doce (12) de enero de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 263); la misma fue prolongada en varias oportunidades, y finalmente el 14/04/2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 265).
El día 21 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 608 al 644 ); remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia; correspondiéndole por distribución de fecha 24/04/2009 su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. Abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes. Se fijó la Audiencia de Juicio (folio 653), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 651.).
En fecha cinco (24) de septiembre de 2009, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria y habiendo este Tribunal pronunciado el Dispositivo en forma oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso en fecha 01 de octubre del 2009, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 10 de julio de 1998, comenzó a prestar servicio en el cargo de Chofer vendedor y distribuidor de refrescos, siendo contratado de manera verbal por el ciudadano RICHARD TROCONIS Gerente Encargado del deposito “Escalante” Presandes Santa Bárbara Estado Zulia; me dijo que necesitaba buscar un fondo de Garantía de Bs. 1.150.000 y le entregó Bs. 1.150.000 y comenzó a trabajar en la ruta 103 de Santa Bárbara del Zulia la cual comprende una extensión geográfica de las poblaciones Barrio 18 de Octubre, Sierra Maestra Carlos, Andrés Pérez, Barrió Monte Claro, Fundación Abelardo Bracho Kilómetro 1 carretera el vigía, Barrio Reinaldo Mendez, Barrio la Chamarreta, siendo su trabajo de tipo personal y directa con la empresa Presandes (actualmente denominada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A) vender y distribuir refrescos Pepsi y sabores Goleen, teniendo 5 meses de estar laborando según el actor le hicieron entrega de unos documentos de registro de Comercio que habían sido enviados desde la ciudad de caracas le solicitaron que los firmara y adjunto a estos le entregaron unos documentos acabados de suscribir y cuando interrogó sobre dicha firma mercantil le dijeron que era indispensable sino era despedido; así desempeñó su trabajo como distribuidor de refrescos en el camión Marca Mitsubishi Modelo FK 615 Placas 39AAAI Año 1998 Color Blanco Serial del Motor 910811 Serial de Carrocería FK 615j-A00464 propiedad de la empresa PRESANDES C.A.
Explica el actor que el vehiculo mencionado le fue asignado por la empresa para la distribución y venta de los productos bebidas refrescantes; Explica el accionante que ganaba por comisión de venta la cantidad de Bs. 198 por caja teniendo una comisión diaria de Bs. 33.687 bolívares y por cuanto laboraba todos los días, sin excepción, su promedio de sueldo era de Bs. 693.000 y la empresa le cancelaba a los ayudantes, ya que dicho personal también seleccionado y supervisado por la empresa. No teniendo el accionante ninguna injerencia.
-Que prestó servicio durante tres años y siete meses de lunes a domingo en un horario de 6:00am a 10:00pm con la obligatoriedad de usar uniformes de la empresa con el logo de Pepsi y supervisado por la empresa.
-Que por haber sido victima de un atraco cuando cubría ruta de distribución en el sector denominado Barrio “Carlos Andrés Pérez” en el cual incautaron la cantidad de Bs. 2.480.000 en efectivo, hecho sucedido en fecha 16 de febrero de 2002 por lo cual la empresa y el actor formularon denuncia, asimismo, indica el actor que dicha empresa procedió a cobrarse dicha perdida no imputable a su responsabilidad del fondo de garantía; y posteriormente le informaron que debía incrementar el fondo de garantía en Bs. 1.000.000 adicionales de bolívares ya que por efecto del atraco se había disminuido su capacidad de solvencia y en consecuencia no poder cubrir dicho monto a la brevedad estaba despedido; así el ciudadano Gerente Miguel Rodríguez del deposito Pepsi cola El vigía avenida don pepe rojas municipio Alberto adriani del estado Mérida lugar que al ser eliminado el deposito Escalante de la ciudad de Santa Bárbara Estado Zulia fueron asignados los distribuidores y vendedores de la zona panamericana; en su supervisión era la Gerencia el señor LUIS AMESTY quien tras lo ocurrido le sustituyó designando otro trabajador ocupando su cargo en el vehiculo donde yo lo hacía y cubriendo la ruta; Dicha persona de quien desconoce su nombre no es trabajador a su cargo, ni estaba por su autorización, si no que en todo momento fue la empresa quien lo contrató para desempeñar tales funciones y le expresó que en fecha 20 de febrero del 2002 que regresara dentro de seis meses o cuando pudiera incrementar el fondote garantía que el no trabajaba mas en la empresa.
-Que en momento alguno le reconoció como trabajador razón por la cual nunca le cancelaron conceptos derivados de la relación laboral, asimismo, indicó que la presente reclamación la interpuso anteriormente y detalló las circunstancias.
-Que reclama los siguientes conceptos por la prestación del servicio indicada;
PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 2.886,36.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 2.886,36.
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 11.112,49.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO: Reclama la cantidad de Bs. 5.376,88.
DIAS FERIADOS: Reclama la cantidad de Bs. 9.351,91.
UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 14.184,41.
INTERESES APROXIMADOS DE LA ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: Reclama la cantidad de Bs. 3.111,50.
INTERESES MORATORIOS CALCULADOS EN TABLA ADJUNTA: Reclama la cantidad de Bs. 52.183,88.
Ahora bien, el total de las sumas reclamadas hacienden a la cantidad de Bs. 100.379,61.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA PEPSICOLA VENEZUELA, C.A
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.651, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos narrados por el actor en su demanda.
Alego la relación que mantuvo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A fue con Distribuidora 30.746, C.A por lo tanto indicó que la relación que se mantuvo con el actor TIBULO HUBER ZAMBRANO MALDONADO fue de carácter mercantil no laboral.
Alegó la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-Analizar la naturaleza jurídica del servicio prestado por el actor TIBULO HUBER ZAMBRANO MALDONADO a favor de PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados toda vez que la accionada ha negado la existencia de una relación de trabajo por cuanto a su decir el servicio prestado por el actor a la referida Sociedad Mercantil es de naturaleza Mercantil.
.-Del mismo modo la demandada alega la Prescripción de la Acción el cual solicita se resuelva como PUNTO PREVIO a la sentencia de fondo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de marras, considera este juzgador que admitido como ha sido el servicio por la demandada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, deberá ésta demostrar su Naturaleza MERCANTIL/y o LABORAL, en este sentido la carga de la prueba recaerá en la demandada con excepción de aquellos excedentes legales que alegue el trabajador tener derecho, conforme al criterio jurisprudencial. Así Se Decide.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 20 de febrero de 2002. Por su parte, la demandada negó tal hecho sin embargo no demostró otra fecha distinta por lo que se toma la indicada por el actor en su escrito de por tanto es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que de las documentales que se encuentran insertas en el expediente, la fecha más cercana al dies a quo, a saber del 30 de enero de 2003, presentación de la demanda, (folio 01), reclamación esta que interrumpe la prescripción de la acción, comenzando a correr nuevamente el mismo a partir de la finalización de mencionado procedimiento (27 de julio de 2007) de acuerdo a la documental que riela al folio (604) donde el tribunal de la causa ordena el archivo definitivo del expediente, por lo que se convierte en el nuevo dies a quo para el calculo de la prescripción. Así Se Decide.-
Asimismo, encontramos que la presente demanda fue interpuesta nuevamente en fecha 06 de noviembre de 2008 por lo que hasta tal fecha trascurrieron un (01) año tres (03) meses y nueve (09) días tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción opuesta por la demandada de autos PEPSICOLA VENEZUELA, C.A por lo que se declara procedente en derecho la Prescripción de la Acción. Asì Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PEPSI - COLA DE VENEZUELA, S.A., como defensa de fondo en la pretensión incoada por el ciudadano TIBULO HUBER ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR incoada por el ciudadano TIBULO HUBER ZAMBRANO, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI - COLA DE VENEZUELA, S.A.,
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del Fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Un minuto de la Tarde (02:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 154-2009.
La Secretaria,
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