Asunto: VP01-L-2009-637

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: ALEJANDRA VALECILLOS LUJAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 12.307.794, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho GUILLERMO REINA HERNANDEZ.

Demandada: Sociedad Mercantil CONSULTORIA Y GESTIÒN EN SALUD, C.A (SALUDABLE) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Enero de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 01-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho PEDRO HERNÂNDEZ BESEMBEL.

Motivo: HOMOLOGACIÒN.

En el Asunto VP01-L-2009-637 incoada por la ciudadana ALEJANDRA VALECILLOS LUJAN, el cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al respecto este tribunal observa que las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 02 de Octubre del 2009, ante el llamado efectuado por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de saber la voluntad de las partes en cuanto a celebrar un acuerdo amistoso que pudiera poner fin al presente procedimiento incoado por la parte actora ciudadana ALEJANDRA VALECILLOS LUJAN en este estado toma la palabra la representación Legal de la parte demandada sociedad Mercantil CONSULTORIA Y GESTIÒN EN SALUD, C.A (SALUDABLE) y manifiesta que su representada esta en la disposición de llegar a un acuerdo y en este sentido hace el ofrecimiento de cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 4.000,oo) en fecha 07 de Octubre del 2009, por ante este tribunal, que representan todos y cada unos de los conceptos reclamados por la accionante , en este sentido el ciudadano juez pregunta a la parte actora si esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la accionada, al cual respondió que aceptaba dicha oferta y convenía en recibir dicha cantidades ofrecidas para poner fin al presente procedimiento, en este sentido este sentenciador puso fin a la audiencia de Juicio y manifestó en dicho acto que siendo que las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio han realizado un ACTO DE AUTO COMPOSICIÒN PROCESAL, se procede a HOMOLOGAR el presente convenimiento realizado por las partes en esta Audiencia y así puede ser observado mediante la reproducción audiovisual de este Tribuna, de la misma forma este juzgador se reserva el derecho de no ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en actas que la referida ciudadana haya recibido su correspondiente pago por los conceptos demandados. Así Se Decide.

El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De la misma forma señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..

Aprecia este tribunal que en el presente caso, compareció la representación legal ciudadano GUILLERMO REINA actuando mediante poder que consta en las actas procesales en el folio Trece (13) y por la demandada igualmente su representante legal quien debidamente autorizado mediante poder que riela en el folio 16 al 18 dieron por terminado el presente procedimiento en la audiencia de Juicio, en consecuencia este operador de Justicia.

En consecuencia, este sentenciador, pasa a pronunciarse con respecto al Convenimiento de as partes realizada en la Celebración de la Audiencia de Juicio para determinar si se cumple con los requisitos legales que hacen procedente la Homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, sin embargo en garantía y en respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia que el referido convenimiento se ejecuto en la audiencia de juicio; versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio en el cual se observa en una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante mediante su apoderado Judicial ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, en este sentido este tribunal procede a Homologar y otorgarle el carácter de cosa Juzgada a dicho Convenimiento tal como se expresará en el dispositivo del fallo, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no consta en actas haber recibido el pago prenombrada ciudadana.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de Octubre del 2009; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral, la celebrada en la Audiencia de Juicio entre ALEJANDRA VALECILLOS LUJAN y la CONSULTORIA Y GESTIÒN EN SALUD, C.A (SALUDABLE), ambas partes plenamente identificadas en actas.

2. No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

3.- Se abstiene el tribunal de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en actas el pago de las Prestaciones sociales de la actora ciudadana ALEJANDRA VALECILLOS LUJAN.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Diez y Cincuenta y Ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 151-2009.
La Secretaria