ASUNTO: VP01-L-2007-001969

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.609.722 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de padre del ciudadano OSWALDO JOSÈ GONZALEZ TERAN, fallecido, debidamente asistidos por los profesionales del derecho LIGIA GONZALEZ, RODRIGO RAMOS y ORLANDO GARCIA.

DEMANDADA: POSADA SANDREA, C.A y PDVSA, S.A., la primera Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el no. 39, Tomo 10-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS, C.A” (P&SCA), celebrada el 21 de Octubre del 2003 con domicilio en Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado ROGER VASQUEZ y la segunda la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO y DORIS CECILIA.

MOTIVO: ACLARATORIA.-

EL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha Catorce (14) de octubre de 2009, ocurrió la apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana LIGIA GONZALEZ y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales (Folios 695) solicitó del Tribunal se sirva aclarar la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha Trece (13) de octubre de 2009, pues a su Juicio, el tribunal al pronunciar el fallo en referencia incurrió en Omisión en cuanto al monto condenado por los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral al no indicar la cantidad que corresponde por cada concepto demandado ; por lo que este juzgador pasa a su ACLARATORIA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud hecha por la apoderada Judicial de la parte accionante de fecha Catorce (14) de 0ctubre de 2009, este Tribunal, observa que se desprende de las motivaciones del fallo que efectivamente se incurrió en un ERROR MATERIAL al no indicarse la suma condenada que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.F. 400.000)

Para decidir observa este sentenciador que el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente.-
Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el Artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Este sentenciador aprecia que el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ TERAN al momento de fallecer contaba con 20 años y devengaba un salario normal de Bs. 31.109 x 30 asciende al monto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 933.270.) equivalentes al salario de la moneda actual de Bs.F. 933,27 y multiplicados por 730 días (02 años) conforme a la ley le corresponde la cantidad de VEINTI DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 57/100 (Bs.f. 22.709,57) que le corresponde al fallecido y que debe la empresa cancelarle a su señor padre demandante de autos ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ. Así Se Decide.

Del mismo modo y conforme a la teoría de la Responsabilidad Objetiva este sentenciador condena por DAÑO MORAL la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 29/100. (Bs. 377,29) los cuales deberá cancelar la demandada POSADA SANDREA, C.A. a su beneficiario demandante de autos ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, atendiendo a las sentencias pacificas y reiteradas dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la solicitud de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 13 de Octubre del 2009 realizada por la ciudadana LIGIA GONZALEZ apoderada judicial de la parte actora.

2.- No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese y Registrase.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinte (20) días del Mes de octubre del dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150°.
LA JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN


LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57pm) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 163-2009

LA SECRETARIA,