Asunto: VP01-L-2009-000199.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 02 de octubre del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: DOUGLAS RAMON RAMOS CASTELLANO, JOSE ALBERTO BRACHO Y ANGEL DARIO CHAVEZ, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 5.068.487, No. 7.902.480 y 9.730.007 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.838 y de este domicilio.

Demandada: SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS, C.A)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.597 y de este domicilio.


ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 25 de diciembre de 2007, 01 de septiembre de 2007, 13 de mayo de 2008, respectivamente comenzaron los ciudadanos actores a prestar servicio a la empresa SEGUJOS, C.A y que cumplían una jornada de 24 por 24, gozando de una tarde de día libre semanal horario que cumplía en el Instituto de Investigación Científica de Maracaibo “INIA” respectivamente a excepción del trabajador JOSE BRACHO quien trabajó los cuatro primeros meses en el hipódromo de santa rita.
-Que en fecha 18 de enero de 2009 fueron comunicados por el supervisir inmediato del Instituto de investigación científica de Maracaibo “INIA” que iban hacer trasladados a otro lugar donde presta servicio la empresa de vigilancia la empresa ya que sus puestos lo iban ocupar otras personas, asimismo, el ciudadano GERENTE GENERAL DOUGLAS CAMARILLO les informo que no iban a continuar con su servicio, fue cuando se negaron hacerlo y le manifestaron que los ubicara en otro puesto pero les indicó que no había lugar donde ubicarlos lo cual los tipifican en un despido indirecto.
Que devengaban un salario de Bs. 1286 superior a los salarios mínimos por cuanto devengaban horas extras y bonos nocturnos.
Por la prestación de sus servicios reclaman los siguientes conceptos
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo afirman corresponderle;
DOUGLAS RAMON RAMOS, reclama la cantidad de Bs. 2.168,18.
JOSE ALBERTO BRACHO, reclama la cantidad de Bs. 2.625,69.
ANGEL DARIO CHAVEZ, reclama la cantidad de Bs. 1929,15.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2007 2008.
DOUGLAS RAMON RAMOS; reclama la cantidad de Bs. 943,14.
JOSE ALBERTO BRACHO; reclama la cantidad de Bs. 943,14.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
JOSE ALBERTO BRACHO, reclama la cantidad de Bs. 314,23.
ANGEL DARIO CHAVEZ, reclama la cantidad de Bs. 628,47.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
DOUGLAS RAMON RAMOS, reclama la cantidad de DESPIDO Bs. 1.286,10. PREAVISO Bs. 1.929, 15.
JOSE ALBERTO BRACHO, reclama la cantidad de DESPIDO Bs. 1.286,10. PREAVISO Bs. 1.929, 15.
ANGEL DARIO CHAVEZ reclama la cantidad de DESPIDO Bs. 1.286,10. PREAVISO Bs. 1.286, 10.
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
DOUGLAS RAMON RAMOS, reclama la cantidad de Bs. 5.763,60.
JOSE ALBERTO BRACHO, reclama la cantidad de Bs. 4.246,50.
ANGEL DARIO CHAVEZ, reclama la cantidad de Bs. 3.277,50.
Los trabajadores actores reclaman como suma total de sus preatenciones DOUGLAS RAMON RAMOS la cantidad de Bs. F 10.804,70, JOSE ALBERTO BRACHO, Bs. F 11.344,81, y ANGEL DARIO CHAVEZ la cantidad de Bs. F 8.407,32 mas los intereses de prestaciones sociales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA SEGUJOS, C.A
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.597, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOS, C.A), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos narrados por el actor en su demanda, sin embargo admitió los siguientes hechos;
-Admitió que el demandante DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ, prestaron servicio para su representada desde el día 25 de diciembre de 2007y trece de mayo de 2008 en un horario de 24 por 24 horas de descanso, teniendo una tarde de día libre semanal, que equivale a 12 horas de descanso adicional semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Instituto de Investigación Científica de Maracaibo “INIA” del estado Zulia, quienes se desempeñaban como Vigilantes para su representada y que devengaba un salario de Bs. 1.286 asimismo reconoce que le adeuda al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ le corresponden Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional y que prestaron servicio hasta el 18 de enero de 2009.
-Por su parte, conviene que le corresponde al ciudadano ANGEL DARIO CHAVEZ por concepto de antigüedad 45 días a razón de Bs. 42,87, que alcanzan a la cantidad de Bs. 1.929,15.
-Alegó que JOSE ALBERTO BRACHO ingreso la primera vez 26 de abril de 2008 y egreso en fecha 22 de agosto de 2008, y que posteriormente firmó un contrato de servicio con vigencia desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009 y que no cumplió con dicho contrato por cuanto se retiro en fecha 18 de enero de 2009.
-Que el ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO prestaba servicios para su representada en el Centro Comercial Lago Moll en FARMAHORRO en un horario de doce horas diurnas de 8:00pm hasta las 8:00am
-Que el 18 de enero de 2009 les notificó que serian trasladados a dos sitios de trabajo en San Francisco en el mes siguientes y hasta la fecha no regresaron a su sitio de trabajo, hasta el día 24 de enero de 2009 que fueron a cobrar el sueldo donde expusieron que renunciaban a su cargo. Su representada solicitó la calificación ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto el Instituto de Investigación Científica de Maracaibo solicitó se les cambiaran los oficiales de vigilancia por cuanto no estaban cumpliendo con sus obligaciones.
Que el sueldo devengado era el sueldo básico establecido por el gobierno nacional Bs. 799,20 integral de Bs. 1284,00.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La forma de terminación de la relación de trabajo de todos los trabajadores actores.
-La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO
-La precedencia de los conceptos reclamados

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, de los ciudadanos actores, sin embargo, negó la forma de terminación de la relación de trabajo de todos los trabajadores, asi como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO y la procedencia de los conceptos reclamados. En éste sentido, visto los fundamentos vertidos por la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las causas del despido, es por lo que se le asigna tal oficio. Y por su lado visto que la demandada admite las relaciones de trabajo es esta quien debe demostrar todos y cada uno de los elementos de las respectivas prestaciones de servicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Prueba testimonial.
De los ciudadanos ERWIN TORRES, ALEXIS AVILA, y FREDDY TORREZ, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a esta prueba los ciudadanos testigos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene este operador de justicia material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba de Exhibición.
Solicita exhibición de los siguientes documentos;
2.1-Registro de asegurado forma 14-02. Con respecto a ésta prueba fue intimada indicó que no tenía dicha documental por cuanto se encontraba en la sede de la empresa en caracas, vista que la parte demandada admite la existencia de referida documental y expresa que la tiene en su poder es por lo que se tiene como reproducida.
2.2.-Constancia de entrega del Beneficio de Alimentación para los trabajadores. Con respecto a ésta prueba la demandada consignó las constancias de entrega del beneficio de alimentación por lo que se tiene como reproducido, sin embargo, la reclamada las produce en copias simples y la parte actora impugna las mismas en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen por ser copias simples, asimismo, la parte demandada no hizo valer la prueba por lo que se no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
2.3-Contrato de trabajo y recibos de pago de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMOS, JOSE ALBERTO BRACHO, ANGEL DARIO CHAVEZ. La demandada solo consignó el contrato de trabajo de JOSE ALBERTO BRACHO por lo que se tiene como reproducido, ahora bien con respecto al contrato de trabajo de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tal efecto consignar copia del documento y demostrar que el mismo se hallo o se hallado en poder de la demandada por lo que se en cuanto a los dos últimos se desechan del debate probatorio, por su lado con respecto al contrato de trabajo que consta en el folio setenta y cuatro (74) suscrito por el ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO se evidencia que la vigencia del contrato se efectuó desde el día 01-11-08 hasta el 25-01.09 de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
3.-Prueba de Informe.
3.1.-AL Instituto de Investigación Científica de Maracaibo “INIA”
Con relación a esta prueba la misma es desechada del debate probatorio por cuanto hasta la fecha no costa en actas las resultas de la misma ASÍ SE DECIDE.-
3.2.-A SODEXHO PASS VENEZUELA.
Con relación a esta prueba la misma es desechada del debate probatorio por cuanto hasta la fecha no costa en actas las resultas de la misma ASÍ SE DECIDE.-
4.-Prueba documental.
4.1.-Promovió en ocho (08) folios útiles recibos de pago del trabajador JOSE ALBERTO BRACHO. Con respecto a éstas documentales las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, quien suscribe evidenció que tales instrumentales no se encuentran suscritas por persona alguna ni consta sello húmedo de la empresa, violentando el principio de alteridad de la prueba en tal sentido se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
4.2.-Promovió en un (01) folio útil planilla de liquidación entregada al trabador JOSE ALBERTO BRACHO. Con respecto a esta documental la misma fue admitida por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que en fecha 28 de agosto de 2008 terminó el primer periodo laboral, ASÍ SE DECIDE.-
4.3.-Promovió en trece (13) folios útiles recibos de pago del trabajador DOUGLAS RAMON RAMOS. Con respecto a éstas documentales las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, quien suscribe evidenció que tales instrumentales no se encuentran suscritas por persona alguna ni consta sello húmedo de la empresa, violentando el principio de alteridad de la prueba en tal sentido se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
4.4.-Promovió en nueve (09) folio útil recibos de pago del trabajador ANGEL DARIO CHAVEZ. Con respecto a éstas documentales las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, quien suscribe evidenció que tales instrumentales no se encuentran suscritas por persona alguna ni consta sello húmedo de la empresa, violentando el principio de alteridad de la prueba en tal sentido se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA SEGUJOS, C.A

1-Prueba documental.
1.1-Promovió en copia simple constante de veintiocho (28) folios útiles Constancia de pagos de Cesta Ticket. Con relación a esta documental la misma se valora Infra ASÍ SE DECIDE.-
1.2-Promovió en copia simple constante de diecisiete (17) folios útiles Control de Asistencia de los Oficiales en el Instituto de Investigación de Maracaibo “INIA”. Con relación a estas documentales las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se oponen por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas el hecho de la asistencia de los actores desde el 16 de junio de 2008 al 15 de enero de 2009 ASÍ SE DECIDE.-
1.3.-Promovió en copia simple constante de ocho (08) folios útiles Solicitud de calificación ante la Inspectoria del Trabajo. Con relación a estas documentales las mismas son desechadas por cuanto violan el principio de alteridad de la prueba en virtud que nadie puede procurarse una prueba para si mismo, de tal manera que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
1.4.-Promovió en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles recibos de pago donde consta la aceptación conforme de pago de los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ. Con respecto a esta documental la misma es desechada por este sentenciador por cuanto no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-
2-Prueba de Testigos
De los ciudadanos JORGE LUIS LAMEDA CALLEJA y ESTEBAN NAVA, venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
Con respecto al testigo ciudadano JORGE LUIS LAMEDA CALLEJA el mismo no acudió a la celebración de la audiencia de juicio por lo que este jurisdiccente lo desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al ciudadano ESTEBAN NAVA vista y analizada su declaración en la audiencia de juicio este sentenciador observaba que el mismo no aporta elementos de convicción a los efectos de dilucidar la controversia por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Los actores manifiestan que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado y la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que el actor no fue despedido de su puesto de trabajo, sino que estos abandonaron sus cargos de forma voluntaria, así pues la carga procesal de éste hecho estaba en manos de la accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carga procesal establecida up supra.
Ahora bien, con respecto a los actores DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ indicaron que iniciaron sus labores en la empresa SEGUJOS, C.A en fecha 25 de diciembre de 2007 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, y que la misma concluyó en fecha 18 de enero de 2009 por despido injustificado. La demandada de autos expresó que los actores terminaron la relación laboral motivada en abandono de trabajo, por su lado, analizado el material probatorio este sentenciador no evidenció que la demanda cumpliera con su carga procesal de demostrar las causas del despido de tal manera que se hace procedente en derecho la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los accionantes mencionados ASÍ SE DECIDE.-
Por su lado, con relación al actor JOSE ALBERTO BRACHO manifiesta que inicio sus labores en fecha 01 de septiembre de 2007 y que la misma terminó en fecha 18 de enero de 2009. La demandada en el escrito de contestación de la demanda negó tal hecho e indicó uno nuevo aduciendo que referido accionante inició sus labores en fecha 26 de abril de 2008 y egresó en fecha 22 de agosto de 2008, asimismo, indicó que posteriormente celebraron un contrato de servicio con vigencia desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009 y que dicho trabajador no cumplió por cuanto se fue en fecha 18 de enero de 2009. A tal fin luego de que este operador de justicia analizó de forma detallada las probanzas aportadas, se evidenció que efectivamente el accionante comenzó a prestar servicio en la empresa SEGUJOS, C.A en fecha 26 de abril de 2008 y terminó la misma en fecha 22 de agosto de 2008 según liquidación que riela en el folio 42 y que tuvo una segunda relación de trabajo con la misma empresa desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el 18 de enero de 2009, ahora bien, el actor reclama el concepto de indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de actas procesales (folio 54) se evidenció que el actor duró en la última relación dos (02) meses y diecisiete (17) días lo que lo imposibilitó de obtener estabilidad laboral por cuanto no llegó a los 3 meses continuos de trabajo siendo en consecuencia improcedente referido concepto ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados;
Con respecto a la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no evidenció este jurisdiccente laboral que la querellada cancelara lo correspondiente por la prestación de los servicios de los ciudadanos actores: DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ por lo que este sentenciador pasa a verificar las cantidades a condenar de la forma siguiente;


DOUGLAS RAMON RAMOS

Inicio de la relación laboral: 25 de diciembre de 2007.
Finalización de la relación laboral: 18 de enero de 2009.
Duración de la relación de trabajo: un (01) año, 24 días.
Ultimo Salario Normal diario: Bs.F 42,87
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 42,87 x 15 /360= Bs.F 1,79
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 15,53 x 12 / 360= Bs.F. 0,83

Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 42,87 + Bs.F 1,79 + Bs.F 0,83 = Bs. F. 45,49.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por el año de servicio.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral por 5
25-12-07
25-01-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
25-01-08
25-02-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
25-02-08
25-03-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
25-03-08
25-04-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-04-08
25-05-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-05-08
25-06-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-06-08
25-07-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-07-08
25-08-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-08-08
25-09-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-09-08
25-10-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-10-08
25-11-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-11-08
25-12-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43

TOTAL 45 2046,88


En el cuadro precedente se evidencia el año de servicio y lo devengado en el estableciéndose el salario mensual y diario de acuerdo al salario devengado, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades, el salario integral y por ultimo la antigüedad que generó mes a mes. Así pues visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto definitivo de Bs. F 2.046,88 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
ANGEL DARIO CHAVEZ

Inicio de la relación laboral: 25 de diciembre de 2007.
Finalización de la relación laboral: 18 de enero de 2009.
Duración de la relación de trabajo: un (01) año, 24 días.
Ultimo Salario Normal diario: Bs.F 42,87
Alícuota de utilidades:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 42,87 x 15 /360= Bs.F 1,79
Alícuota de bono vacacional:
Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 15,53 x 12 / 360= Bs.F. 0,83

Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.
Bs.F. 42,87 + Bs.F 1,79 + Bs.F 0,83 = Bs. F. 45,49.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por el año de servicio.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral por 5
25-12-07
25-01-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
25-01-08
25-02-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
25-02-08
25-03-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
25-03-08
25-04-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-04-08
25-05-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-05-08
25-06-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-06-08
25-07-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-07-08
25-08-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-08-08
25-09-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-09-08
25-10-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-10-08
25-11-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43
25-11-08
25-12-08 5 1286,00 42,87 0,83 1,79 45,49 227,43

TOTAL 45 2046,88



En el cuadro precedente se evidencia el año de servicio y lo devengado en el estableciéndose el salario mensual y diario de acuerdo al salario devengado, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades, el salario integral y por ultimo la antigüedad que generó mes a mes. Así pues visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto definitivo de Bs. F 2.053,25 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO quedo demostrado que la primera relación de trabajo se efectuó del día 26 de abril de 2008 al 22 de agosto de 2008 y por tal tiempo la demandada le canceló la cantidad de Bs. 399,60 dando cumplimiento a su obligación de forma correcta por lo se declara improcedente el concepto de antigüedad por el periodo mencionado.
Ahora bien, el actor laboró de nuevo para la empresa reclamada en fecha 01 de noviembre de 2008 hasta el 18 de enero de 2009 (admitido por el actor) según la documental consignada en el arsenal probatorio (folio 74 y 75) por lo que esta última relación se mantuvo por espacio de dos (02), meses y diecisiete (17) días no generando el tiempo (3 meses) necesario para ganar la antigüedad legal, por lo que se declara improcedente referido concepto ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte reclaman los accionantes DOUGLAS RAMON RAMOS y JOSE ALBERTO BRACHO las VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO y a tal efecto se procede a examinar sobre su procedencia.
Con respecto al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMOS la demandada no demostró el cumplimiento mediante el pago de mencionado concepto, por lo que procede este operador de justicia a calcular el mismo;
Ingresó en fecha 25-12-2007 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 25-12-2008 le corresponde conforme lo dispone el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 de vacaciones y 7 días de bono vacacional un total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 42,87 hace un total de Bs. 943,07 suma que es condenada a la demandada ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO tal pedimento resulta improcedente por cuanto el actor en ninguna de las dos relaciones de trabajo que sostuvo con la demandada duro un año consecutivo ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con relación al ciudadano ANGEL DARIO CHAVEZ se evidencia que su relación de trabajo duró un total de 1 año y 24 meses, a tal efecto mencionado ciudadano no cumplió luego del año un mes completo de servicio por lo que es improcedente mencionado concepto ASÍ SE DECIDE.-
Por su lado, en relación al ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO se evidenció que efectivamente el primer periodo de servicio la demandada cumplió con su obligación de cancelarle sus vacaciones y bono vacacional fraccionado como se evidencia de la documental que riela al folio 42. Ahora bien en cuanto al segundo periodo de servicio, analizado el material probatorio no pudo evidenciar este jurisdiccente el cumplimiento fraccionado de las vacaciones del actor, por lo que le corresponde al actor 2 meses fraccionados. Dicho concepto resulta procedente a razón de 3,66 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22 días por el año completo y siendo este fraccionado le corresponde (22/ 12 mes =1,83 *2 mes = 3,66 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 42,87 asciende a la cantidad de Bs. 157,18 suma que es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ ya se estableció su procedencia y con relación al ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO el mismo resulta improcedente de acuerdo a los argumentos sentados por este sentenciador up supra por lo que en este estado se procede a calcular el mismo solo en relación al los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ.
1.-DOUGLAS RAMON RAMOS.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 45,49 se obtiene el monto total de Bs. 1.364,69 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 45,49 se obtiene la suma de Bs. 2.046,88 procedentes por éste petitum.
2.-ANGEL DARIO CHAVEZ.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 45,49 se obtiene el monto total de Bs. 1.364,69 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 45,49 se obtiene la suma de Bs. 2.046,88 procedentes por éste petitum.
3.-JOSE ALBERTO BRACHO
Su improcedencia se dejo establecida up supra ASÍ SE DECIDE.-
Reclaman los actores el beneficio de CESTA TICKET dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En este sentido es preciso hacer las siguientes consideraciones;
Dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores;
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

La reclamada en la contestación de la demandada en cuanto a la precedencia de mencionado concepto no afirma la improcedencia del mismo solo indicó que a los trabajadores quejosos no les correspondía las cantidades que estaban solicitando. Por lo que este sentenciador declara procedente en derecho mencionado concepto y al efecto pasa a calcular el mismo de acuerdo a las probanzas aportadas ASÍ SE DECIDE.-
1.-DOUGLAS RAMON RAMOS
Reclama 5 días en el año 2007, 230 días en el año 2008 y en el año 2009 la cantidad de 15 ticket. A tal fin la demandada en el debate probatorio no cumplió con su cargo procesal consistente en demostrar el cumplimiento de mencionado concepto por lo que de allí deviene su procedencia en derecho restando de parte de este juzgador realizar los cálculos respectivos;

Año 2007 Días Razón Unidad Tributaria Total
diciembre 5 0,25 55 68,75
Total 5 68,75

Año 2008 Días Razón Unidad Tributaria Total
Enero 20 0,25 55 275
Febrero 20 0,25 55 275
Marzo 20 0,25 55 275
Abril 20 0,25 55 275
Mayo 20 0,25 55 275
Junio 20 0,25 55 275
Julio 20 0,25 55 275
Agosto 20 0,25 55 275
septiembre 20 0,25 55 275
Octubre 20 0,25 55 275
noviembre 20 0,25 55 275
diciembre 10 0,25 55 137,5
Total 230 3162,5

Año 2009 Días Razón Unidad Tributaria Total
Enero 15 0,25 55 206,25
Total 15 206,25

Así las cosas, adeuda la accionada al demandante, 250 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 250 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 3.437,5 ASÍ SE DECIDE.-

2.-ANGEL DARIO CHAVEZ
Reclama 175 días en el año 2008 y 15 días en el año 2009. A tal fin la demandada en el debate probatorio no cumplió con su cargo procesal consistente en demostrar el cumplimiento de mencionado concepto por lo que de allí deviene su procedencia en derecho restando de parte de este juzgador realizar los cálculos respectivos;

Año 2008 Días Razón Unidad Tributaria Total
Mayo 20 0,25 55 275
Junio 20 0,25 55 275
Julio 20 0,25 55 275
Agosto 20 0,25 55 275
septiembre 20 0,25 55 275
Octubre 20 0,25 55 275
noviembre 20 0,25 55 275
diciembre 20 0,25 55 275
Enero 20 0,25 55 275
Total 180 2475

Año 2009 Días Razón Unidad Tributaria Total
Enero 15 0,25 55 206,25
Total 15 206,25

Así las cosas, adeuda la accionada al demandante, 195 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 195 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2681,25 ASÍ SE DECIDE.-
3.-JOSE ALBERTO BRACHO
Mencionado ciudadano prestó servicio para SEGUJOS, C.A en dos oportunidades por lo que no les corresponden todo el tiempo solicitado por cuanto no trabajó el tiempo que indica en su demanda, en este sentido el beneficio de cesta ticket le corresponden al trabajador en razón de los días trabajados; A tal fin la demandada en el debate probatorio no cumplió con su cargo procesal consistente en demostrar el cumplimiento de mencionado concepto, por lo que de allí deviene su procedencia en derecho restando de parte de este juzgador realizar los cálculos respectivos;

Año 2008 Días Razón Unidad Tributaria Total
Abril 20 0,25 55 275
Mayo 20 0,25 55 275
Junio 20 0,25 55 275
Julio 20 0,25 55 275
Agosto 20 0,25 55 275
noviembre 20 0,25 55 275
Total 120 1375

Año 2009 Días Razón Unidad Tributaria Total
Enero 15 0,25 55 206,25
Total 15 206,25

Así las cosas, adeuda la accionada al demandante, 135 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 195 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 1581,25 ASÍ SE DECIDE.-

Todos los montos antes determinados arrojan la suma total en el caso de DOUGLAS RAMON RAMOS la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.839,02), ANGEL DARIO CHAVEZ la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.139,60) y JOSE ALBERTO BRACHO en la cantidad de MIL SETECIENTO TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1738,43) más los intereses de mora y la indexación correspondientes.



DOUGLAS RAMON RAMOS.

Antigüedad vacaciones vencidas vacaciones fraccionada Indemniza
Despido Indemniza Preaviso Cesta
Ticket Total
2046,88 943,07 0 1364,69 2046,88 3437,5 9839,02

ANGEL DARIO CHAVEZ.

Antigüedad vacaciones fraccionadas Indemnización Despido Indemnización Preaviso Cesta Ticket Total
2046,88 0 1364,69 2046,88 2681,25 8139,70

JOSE ALBERTO BRACHO.

antigüedad vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Indemniza Despido Indemniza Preaviso Cesta Ticket Total
0 0 157,18 1581,25 1738,43

En consecuencia se ordena a la empresa SEGUJOS, C.A, pagar a los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMOS la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.839,02), ANGEL DARIO CHAVEZ la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.139,60) y JOSE ALBERTO BRACHO en la cantidad de MIL SETECIENTO TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1738,43) monto reflejado en la denominación monetaria actual. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DOUGLAS RAMON RAMOS y ANGEL DARIO CHAVEZ en contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOS, C.A).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO BRACHO en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOS, C.A).

TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOS, C.A) a cancelar a los referidos ciudadanos las cantidades de dinero que se especificaran en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 150–2009.
La Secretaria