Asunto: VP01-S-2007-000267.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 14 de octubre del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: NEGDY SANDREA MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.240.634 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DAGOBERTO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.191 y de este domicilio.

Demandada: Grupo Económico conformadas por las sociedades mercantiles IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTOR, C.A, SENDAY MOTORS, C.A, FIRENZE MOTORS, y solidariamente al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.728 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 20 de julio de 2007, y distribuida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 30 de julio de 2007 y luego en fecha 25 de septiembre de 2007 reformó demanda, asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2007 reforma la demanda y en fecha dos (02) de octubre de 2007 admitió la demanda.
Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2007 reforma nuevamente la demanda siendo admitida en fecha 7 de noviembre de 2006
En fecha 15 de noviembre de 2007 solicitan regulación de competencia
En fecha 01 de abril de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo resuelve la controversia planteada.
En fecha 21 de enero de 2009 reforma demanda siendo admitida la misma en fecha 21 de enero de 2009
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que desde el día 01 de marzo del 2006 comenzó a prestar servicio personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo a favor del grupo de empresas que conforman una unida económica constituidas por IMOLA MOTORS, C.A ZAKI MOTORS, C.A SENDAY MOTORS, C.A, FIRENCE MOTOR, C.A y solidariamente al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA, devengando un salario de Bs. 6.500,00 hoy llevado a bolívares fuertes entre básico y comisiones.
-Que el día martes 17 de julio del año 2007 el ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA quien funge como Director Presidente de todo el Grupo de Empresas antes indicadas que en su conjunto conforman un Grupo Económico lo despidieron sin justa causa, por lo que solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos que se generen desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación al trabajo en la empresa con la respectiva indexación y pago de los intereses moratorios

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.728, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTORS, C.A SENDAY MOTORS, C.A, FIRENCE MOTOR, C.A y solidariamente al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA, ya identificados, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En primer término alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio de calificación de despido la cual según la demandada se hace ostensible de los hechos y el derecho invocado en la última de las reformas del libelo que dio origen al juicio y respecto de la cual ha quedado constituida la relación jurídica controvertida, pues no se da en el presente caso la necesaria relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede el ejercicio de la acción.
Indica la actora que la calificación del despido ha sido propuesta por la actora contra un grupo de empresas, esto es, contra una pluralidad de partes que según aquella conforman una unidad económica que se dice constituida solidariamente con el ciudadano PERCY OCTAVIO ROAH BAEZA.

Alegó la demandada la CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REENGANCHE en razón de que ha sido propuesta con posterioridad a los cinco días hábiles, contador a partir del despido, según lo requiere el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. Explica que habiendo afirmado la parte actora que el despido se produjo el 17 de julio de 2007 a su criterio el reenganche debe solicitarse en los cinco días hábiles siguientes so pena de que opera la caducidad de su ejercicio. Asimismo la demandada explicó de forma detallada su improcedencia.
Alegó la reforma de la demanda de fecha 21 de enero de 2009 constituye en realidad una nueva demanda.
La demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por el actor en su demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-Verificar la falta de cualidad de la demandada Grupo Económico conformadas por las sociedades mercantiles IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTOR, C.A, SENDAY MOTORS, C.A, FIRENZE MOTORS, y solidariamente al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA.
-De no proceder la misma verificar la caducidad de la pretensión de reenganche.
-Determinar la procedencia si efectivamente la reforma de la demanda constituye una nueva demanda.
- La forma de terminación de la relación de trabajo.
-Determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
-Salario Devengado por la actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas.
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada alegó la falta de cualidad de la demandada, por lo que se le asigna tal oficio demostrativo a la demandada, por su lado vista que la demandada negó de forma por memorizada los alegatos del actor, sin embargo, no excluyó a la actora como trabajadora de la empresa FIRENZE MOTOR, C.A por lo que de no operar la falta de cualidad es por lo que debe demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, y las demás circunstancias que envolvieron la relación de trabajo por cuanto es la patronal quien tiene en su poder las pruebas idóneas a los fines de dilucidar los hechos planteados ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La actora demanda en inicio por calificación de despido a la sociedad mercantil FIRENZE MOTOR, C.A, según libelo recibido en fecha 20 de julio de 2007, sin embargo, el actor reforma su demanda en fecha 21 de enero de 2009 ahora reclamando la calificación de despido a un grupo de empresas conformadas por las sociedades mercantiles IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTOR, C.A, SENDAY MOTORS, C.A, FIRENZE MOTORS, y solidariamente al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA.

Por su lado, las demandadas de actas en la oportunidad de la contestación de la demanda alegan como punto previo a la sentencia definitiva la Falta de cualidad para ser demandadas por cuanto en el presente caso no se da la necesaria relación de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción, asimismo la demandada expresa que el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye en el presente caso la legitimación pasiva del grupo económico entre varias empresas sometidas a una administración o control común, que constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas ha sido concebida por la Ley a los solos efectos de determinar la solidaridad entre las empresas que conforman dicha unidad económica en cuanto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Ahora bien, visto y analizada la audiencia de juicio este operador de justicia observó que la empresa donde prestó servicio la acciónate de autos fue en la sociedad mercantil FIRENZE MOTOR, C.A hecho admitido por la demandada de autos, en este sentido, también es un hecho admitido que mencionada empresa actualmente no realiza actos de comercio por cuanto cerro sus puertas, de tal manera que ante tales hechos y en vista que la pretensión de la actora busca su reenganche, es decir, el retorno a su antigua labor, es por lo que se configura en una obligación de hacer la cual se hace inejecutable su condenatoria por cuanto como se indicó la empresa en donde prestaba servicio la accionante dejo de funcionar, por lo que tal pretensión resulta improcedente y a tal efecto resulta Con lugar la falta de cualidad opuesta por las reclamadas de autos respecto al reenganche solicitado ya que no se puede condenar a las mismas a efectuar tal reenganche todo esto de acuerdo al criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2391 de fecha 28 de mayo de 2007 caso R.E Iglesias contra Agencia de Festejos San Antonio, C.A y otro
“La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, y es inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad”.
Por su parte, este operador de justicia no analizó las pruebas aportadas por las partes por cuando los supuestos de hecho para que operase la falta de cualidad estaban admitidos por ambas partes por lo que resulto inoficioso hacer algún pronunciamiento del material probatorio ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD de las demandadas Grupo Económico conformadas por las sociedades mercantiles IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTOR, C.A, SENDAY MOTORS, C.A, FIRENZE MOTORS, y solidariamente al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA por calificación de despido interpuesta por la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada intentada por la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN en contra del Grupo Económico conformadas por las sociedades mercantiles IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTOR, C.A, SENDAY MOTORS, C.A, FIRENZE MOTORS, y solidariamente al ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA por calificación de despido.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y Once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 158–2009.
La Secretaria