Asunto: VP01-L-2009-000199

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 13 de octubre del 2009
199° Y 150°

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: DOUGLAS RAMON RAMOS CASTELLANO, JOSE ALBERTO BRACHO Y ANGEL DARIO CHAVEZ, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 5.068.487, No. 7.902.480 y 9.730.007 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.838 y de este domicilio.

Demandada: SEGUJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUJOS, C.A)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del Derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.597 y de este domicilio.

EL OBJETO DE LO SOLICITADO.

En fecha siete (07) de octubre de 2009, ocurrió el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales (Folios 167), solicitó del Tribunal se sirva aclarar la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha dos (02) de octubre de 2009, pues a su Juicio, el tribunal, por una parte, al pronunciar el fallo en referencia incurrió en confusión o error en el computo relativo a los Cesta Ticket o Bono de Alimentación, asimismo indicó que con relación al retiro del trabajador el mismo fue por retiro voluntario y nunca fueron despedidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”


Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Ahora bien, con respecto a la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la parte accionante de fecha siete (07) de 0ctubre de 2009, este Tribunal, observa que se desprende de las motivaciones del fallo referido específicamente en los folios 160, 161 y 162 que el sentenciador indicó de forma clara e inequívoca los montos a los cuales se hace procedente en derecho el beneficio de Cesta Ticket discriminado mediante cuadros por cada trabajador donde se identifican los años correspondientes y días, la razón y unidad tributaria aplicable expresando lo correspondiente por tales montos.

Por su lado con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo quedo establecida de forma clara, expresa y sucinta en los folios 154, por lo este sentenciador emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.

Por lo que este Juzgador, no puede entrar al conocimiento de lo solicitado por la parte demandante de fecha 25 de Septiembre del 2006, toda vez que ya este sentenciador se prenuncio al respecto. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte accionada de fecha 07 de octubre del 2009, de la Aclaratoria de la Sentencia incoada por el Profesional del Derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, en el Juicio que prestaciones sociales siguen en contra de SEGUJOS, C.A.

Publíquese y Registrase.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los trece (13) días del Mes de octubre del dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150°.
EL JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ


LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03pm) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N 155 -2009

LA SECRETARIA,