ASUNTO: VP01-L-2007- 001969

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: OSWALDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.609.722 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de padre del ciudadano OSWALDO JOSÈ GONZALEZ TERAN, fallecido, debidamente asistidos por los profesionales del derecho LIGIA GONZALEZ, RODRIGO RAMOS y ORLANDO GARCIA.

DEMANDADA: POSADA SANDREA, C.A y PDVSA, S.A., la primera Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el no. 39, Tomo 10-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS, C.A” (P&SCA), celebrada el 21 de Octubre del 2003 con domicilio en Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado ROGER VASQUEZ y la segunda la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO y DORIS CECILIA.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en las actas Procesales e interpone en acción por ACCIDENTE DE TRABAJO, ante el fallecimiento de su hijo OSWALDO JOSE GONZALEZ TERAN, recibida por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCCIÒN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de septiembre del 2007, correspondiéndole por distribución finalmente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 06 de Julio del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
HECHOS QUE ALEGA:
• Que el día jueves 29/04/2004, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la intersección de la carretera vieja “Vía a la Cañada” al lado de la Intersección de DISTRIBUCCIÒN VENEZUELA (LLENADO DE BAJO GRANDE) Municipio La Cañada de Urdaneta “Estado Zulia.
• Que siendo aproximadamente las 22 horas el accidentado se encontraba operando el martillo neumático, demoliendo el concreto, haciendo contacto el martillo con unas de las líneas eléctricas de 24 KV, lo que produjo el cortocircuito, ocasionándole la muerte por electrocución a su hijo OSWALDO JOSE GONZALEZ TERAN.
• Que el operador de la retroexcavadora accionó los extintores de polvo químico seco (PGS) en el área de contacto del martillo neumático y la línea eléctrica y con la activación de la protección contra cortocircuitos de la línea eléctrica, el fallecido cayó en la Zanja y seguidamente el operador de la retroexcavadora y uno de los soldadores procedieron a sacarlos y aplicarle RPC.
• De inmediato fue trasladado en un vehiculo de la contratista a la POLICLINICA SAN FRANCISCO, donde fue atendido por lo médicos de Guardia del servicio de emergencia, los que indicaron que el accidentado llegó sin signos vitales, diagnosticando como causa del fallecimiento Electrocución.
• Alega unos hechos de Información Adicional donde establece que el campo de aplicación de PDVSA Occidente 98 -17 “Excavaciones” numeral 1.2 campo de Aplicación que esta dirigido a todas las organizaciones de PDVSA Exploración y Producción Occidente que realizan / solicitan trabajos de excavación con personal propio contratado”. De acuerdo a lo establecido en el punto 4.5.2 del procedimiento “Excavaciones” la contratista obtuvo el permiso de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta” para la Ejecución de los referidos trabajos.
• Alega que la contratista como PDVSA no tomaron en cuenta lo contemplado en el procedimiento 98 – 17.
• Que no existe evidencia del cumplimiento del Manual de Seguridad PDVSA SI – S04.
• Que el supervisor de la obra se ausenta del área de la obra al ser divulgado el ART por los inspectores SHA de la contratista a todo el personal a su cargo, por lo que alega que incumplió con los requisitos del procedimiento 98-12.
• Que la bancada de concreto donde ocurre el accidente no posee ninguna identificación de acometida eléctrica no posee ninguna identificación de acometida eléctrica.
• Que no existe evidencia que el accidentado haya trabajado con el martillo neumático previamente durante la ejecución de la obra.
• Que la iluminación en el sitio de trabajo no era la más adecuada debido a su ubicación con respecto al área donde se desarrollaba la demolición con el martillo neumático.
• Que el martillo neumático no poseía aislante de goma en las asas del volante.
• Que la obra se inicio sin autorización del personal de PDVSA y supervisión de la contratista.
• Que la causa inmediata fue la ELECTROCUCIÒN por contacto del martillo con línea eléctrica de 24KV operado por el accidentado produciendo CORTOCIRCUITO.
• Que tiene derecho a que las demandadas le cancelen el DAÑO MORAL por la aflicción Moral sufrida por el y la de su entorno familiar ante el fallecimiento de su hijo, que lo mantienen en estado DEPRESIVO y MINUSVALÌA AFECTIVA, el cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000,000, y por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 669.905.378) los cuales reclama de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil Venezolano Vigente toda vez que producto de dicha aflicción Moral ha afectado su patrimonio Moral originado por el ilícito de la Empresa por haber colocado a mi hijo a esfuerzos físicos excesivos y condiciones ergonómicas inadecuadas por cuanto al momento de su fallecimiento su Hijo contaba con 20 años de edad por lo que perdió 40 años de vida útil que multiplicados por los 365 días laborables es igual a 14.600 al salario normal de 45.883,93 que al tiempo de vida útil suma la cantidad de Bs. 669.905.378,oo.
• Que tiene derecho a una Indemnización el cual esta prevista en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual calcula en la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.039.000,oo) .
• Que tiene derecho al salario de cinco )05) años ni más de Ocho (08) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador el cual asciende a la cantidad de CIENTO TRIENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 133.981.075,oo).
• Que estima la presente demanda por la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.311.925.453,oo)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA POSADA SANDREA, C.A
• Alega como PUNTO PREVIO la defensa de FONDO PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN por cuanto desde la fecha del accidente del fallecido (29/04/2004) hasta la presente fecha ha trascurrido el lapso de Prescripción establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante quien funge como padre del fallecido OSWALDO JOSÈ GONZALEZ TERAN.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a la Ausencia del supervisor de la Contratista en la obra al momento de dictar las charlas del Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) dictado por los inspectores SCHA al personal a su cargo.
• Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante de la ausencia del supervisor de la contratista que no aprobó y suscribió todos los cursos de adiestramiento que menciona el demandante en su escrito libelar.
• Admite que no había ninguna identificación de acometida eléctrica, situación esta que reconoce la accionada y exime de toda culpa a la empresa en ocurrencia del lamentable accidente.
• Alega que en los Planos de Construcción suministrados por PDVSA, no se demarcan ningún tipo de señalización del tendido eléctrico por el sitio donde ocurrió el accidente.
• Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante del no cumplimiento del procedimiento 98-17 de las excavaciones por la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga que responder por la RESPONSABILIDAD OBJETIVA o el llamado RIESGO PROFESIONAL que ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia.
• Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el calculo efectuado.
• Niega y rechaza la procedencia del PAGO DE INDEMNIZACIÒN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que asciende a la cantidad de Bs. 133.981.075.
• Niega, rechaza y Contradice que el actor sea acreedor del LUCRO CESANTE que reclama por el orden Bs. 669.905,97.
• Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. 500.000,00 por el concepto de Daño Moral.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA.
• Alega como PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÈS DE LA DEMANDADA para sostener el presente Juicio en calidad de Codemandada.
• Que no existe SOLIDARIDAD LABORAL entre las demandadas., por cuanto es contrario a derecho pensar que sea procedente la RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE HECHO ILICITO, desconociendo que la misma es personal e instraferible y que además le deba cancelar al demandante de autos los conceptos de DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSWALDO JOSÈ GONZALEZ TERAN, haya sido su trabajador
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSWALDO JOSÈ GONZALEZ TERAN, su representada le adeuda la cantidad de Bs. f 1.311.925,45 monto total de su demanda.
• Alega la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Promueve la Testifical de los ciudadanos RENZO RODRIGUEZ, HENRY FERRER, MAIRELIS LUGO y DARIA CEPEDA. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración toda vez que los testigos no comparecieron al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
2. Promueve en un (01) folio útil Acta de Nacimiento del ciudadano OSWALDO TERAN, signada con la letra “A”.
3. Promueve ACTA DE DEFUNCIÒN del ciudadano OSWALDO TERAN, signada con la letra “B”. Este sentenciador considera que en cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”” las mismas no resuelven el objeto controvertido por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
4. Promueve en seis (06) folios útiles ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÒNIMA, signada con la letra “C”. En relación a la presente documental al no ser objeto de impugnación por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
5. Promueve en un (01) folio útil CONSTANCIA DE ESTUDIOS del ciudadano OSWALDO TERAN emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacin, signada “D”. La presente documental no resuelve el objeto que se controvierte por lo que se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
6. Promueve en Dieciséis (16) folios útiles RECIBOS DE PAGO, a los fines de demostrar la Relación de Trabajo. La presente documental se desecha toda vez que la relación de trabajo no se encuentra controvertida. Así Se Decide.
7. Promueve diario PANORAMA en un (01) folio útil para demostrar el accidente ocurrido. La presente documental se desecha por no ser un hecho que se controvierte en la presente causa por cuanto en la Audiencia de Juicio la empleadora POSADA SANDREA, C.A, admitió la ocurrencia del accidente. Así Se Decide.
8. Promueve en Veinticuatro (24) fotos del sitio donde ocurrieron los hechos. Las fotos promovidas por el accionante se desechan toda vez que el hecho acaecido en el sitio o lugar fue admitido por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
9. Prueba de Exhibición Solicito a la Sociedad Mercantil PDVSA y P & S la exhibición de todas las Instrumentales que se encuentran en su Poder.
10. Notificación de Riesgo o ART en el Trabajo firmada por el ciudadano OSWALDO GONZALEZ TERAN.
11. Informe o análisis de Riesgo en la obra que se encontraba ejecutando la Sociedad Mercantil P & S para la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S..A, elaborado por su trabajador e ingeniero CESAR QUEVEDO el cual fue revisado por el coordinador WUYSSHANS GONZALEZ.
12. Informe Técnico practicado por la empresa Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S..A, en ocasión de los hechos ocurridos el día 29/04/2004 donde perdiera la vida el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ TERAN, como consecuencia del accidente ocurrido. En cuanto a las pruebas correspondientes a los numerales 9,10, y 11 considera este sentenciador que estas no fueron exhibidas por la demandada sin embargo se tienen como autenticas toda vez que consta en el expediente por lo que se infiere que el actor cumplió con su carga de demostrar que dicho instrumento se encuentra en poder de su adversaria por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
13. PRUEBA DE INFORME Solicita del tribunal se sirva oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA a los fines de que informe sobre lo siguiente:
13.1.- Si por ante esa Institución se encuentra depositada alguna Convención Colectiva para el periodo de Tiempo 2002-2004, firmada por Petróleos de Venezuela, s.a, y sus sindicatos y en caso de estar depositada se sirva REMITIR copia certificada. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida la misma no se le otorga valor probatorio al no constar en autos dicho prueba informativa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
14.- INSPECCIÒN JUDICIAL.- Solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir al sitio donde ocurrieron los hechos para dejar constancia que en dicho sitio existen enterradas líneas eléctricas de alto voltaje de la carretera vieja a la Cañada con acceso al denominado Club Bajo Grande del Municipio San Francisco. Se desecha al no comparecer la parte promovente a su realización en la fecha indicada, tal como se desprende del folio 477 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA.-
• Alega como PUNTO PREVIO la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
• Promueve la declaración testimonial del ciudadano WILMER ROSALES FUENMAYOR. No se le otorga valor probatorio al no comparecer en juicio el testigo promovido. Así Se Decide.
• Promueve las siguientes documentales, marcados con las letras “B1” Manual SHA-98-12 (Seguridad e Higiene y Ambiente).
• Promueve marcado “B2” Normas y Procedimientos para la emisión y recepción de Permisos para Ejecutar trabajos en frió y en caliente, emitidos por PDVSA.
• Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo INSPECCIÒN JUDICIAL a los fines que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa accionada para evidenciar si en la empresa PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda de la Limpia, reposa en la Gerencia un Contrato identificado con el No. 4600005640 suscrito entre la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS Y PDVSA PETROLEO, S.A. No se le otorga valor probatorio al no constar en actas sus resultas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S)
1. Invoca el merito favorable y el principio de la Comunidad de la prueba. En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
2. Promueve y consigna la fecha de declaración de accidente Original efectuada por ante el Ministerio del Trabajo. La pertinencia de la presente prueba se encuentra en el folio 196 en original el cual no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada por lo que este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
3. Promueve y consigna Carta Original de fecha 20 de abril del 2004, donde su representada solicito a la Alcaldía del Municipio la Cañada, departamento de ingeniería Municipal el permiso para realizar la rotura del pavimento de asfalto para la ejecución de la obra. La presente documental consta en original en el folio 187 sin embargo se desecha por no ser ratificada por el tercero. Así Se Decide.
4. Promueve y consigna CARTA – ORIGINAL, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se participa el accidente sufrido por el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ TERÀN. La pertinencia de la presente prueba documental ratifica el hecho admitido por parte de la demandada de la ocurrencia del accidente por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
Promueve y consigna relación de Facturas reembolsadas por SEGUROS CATATUMBO a su representada a razón de GASTOS FUNERARIOS Y DE CLINICAS por la Asistencia que se le suministro al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ TERÀN. Observa este jurisdicente que las referidas instrumentales contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la codemandada, la sociedad mercantil SEGURO CATATUMBO, patentizando derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio; sin embargo, el mismo fue presentado bajo la forma Original, se deja establecido que el documento citado que fue analizado e incorporados al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de este sentenciador por no tener ratificado por quien lo suscribe. Así Se Decide.
5. Promueve y Consigna CONSTANCIAS DE CHARLAS evacuadas en su respectiva oportunidad de análisis de Riesgos en el trabajo (ART), como igualmente las Charlas de Higiene y Seguridad, Higiene y Ambiente. La pertinencia trata de documentos privados llevados por la demandada los cuales presuntamente se encuentran firmados por el fallecido sin embargo este juzgador la desecha por no tener certeza de tal hecho, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
6. DOCUMENTALES.
Promueve y Consigna Notificación de Riesgo que fue realizada al trabajador a razón de la obra tendido de línea 6 área de colocación de soporte de dicha notificación, el cual fue debidamente firmada por el trabajador OSWALDO GONZALEZ. La presente documental se encuentra en copia simple riela en el folio 185 y 186 por lo se desecha a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
8.- Promueve y consigna AUTORIZACIÒN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, departamento de Ingeniería Municipal. La presente prueba riela en el folio 187 en original sin embargo por ser una prueba de tercero que no es parte en juicio se desecha a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
9.-Promueve y Consigna Constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los seguros sociales donde se demuestra la Inscripción del Trabajador OSWALDO JOSE GONZALEZ TÈRAN.
10.- Promueve y consigna REGISTRO DEL ASEGURADO OSWALDO JOSE GONZALEZ TERÀN.
11.- Promueve y consigna COPIA CERTIFICADA del informe levantado por el ciudadano alguacil Ladimiro Márquez y del Cartel de Notificación recibida por la empresa de fecha 11 de Febrero del 2005.
12.- PRUEBAS DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se sirva oficiar:
12.1.- Al Instituto de los Seguros Sociales a los fines de saber si fue inscrito en el referido Instituto.
12.2. SEGUROS CATATUMBO a los fines de determinar si se encontraba asegurado, mediante una póliza de seguro de compensación obrera/ y o Responsabilidad Civil Patronal suscrita entre la sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) y SGURS CATATUMBO.
12.3.- A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de determinar la existencia de la AUTORIZACIÒN para la rotura del pavimento asfaltado. En relación a la pertinencia de la presente prueba se le otorga valor probatorio toda vez que la misma denota que el fallecido se encontraba amparado por una póliza de Seguro de Compensación Obrera con vigencia desde el 24/01/10 al 23/01/05. Así Se Decide.
12.4.- La Sociedad Mercantil SERCOPRECA para determinar si el trabajador recibió servicios de dicha funeraria por el orden de Bs. 2.650.000,oo. Este sentenciador no se pronuncia al no constar en las actas sus resultas. Así Se Decide.
12.4.- POLICLINICA SAN FRANCISCO a los fines de determinar si recibió pago por los servicios prestados del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ TERAN, por el orden de Bs. 124.118. Este juzgador aprecia que en el folio 472 se observa el informe remitido por la clínica San Francisco a este tribunal donde se denota que el fallecido OSWALDO GONZALEZ TERAN fue atendido por esa entidad hospitalaria, por lo que al ser un hecho admitido por el accionante en juicio se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
12.5.- TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN EN LO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si curso demanda por ante ese tribunal demanda en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S). Con respecto a la presente documentales se observa que rielan en los folios 410 al 416 copias certificadas emitidas por el TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN EN LO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL EL ESTADO ZULIA, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
12.6. A la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, sede Palacios de los Eventos, a los fines de determinar si la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (P & S, C.A , participo el accidente ocurrido al trabajador en fecha 29 de abril del 2004. Se le otorga valor probatorio por ser un informe emitido por un funcionario en atribuciones publicas es decir constituye una documental de los llamados públicos administrativos. Así Se Decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

El caso sometido a la jurisdicción, trata de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160).

En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente; Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Del caso in comento se desprende con evidencia que lo controvertido en la presente causa lo constituyen los siguientes hechos:

1.- La Falta de Cualidad E INTERÈS DE LA DEMANDADA
2.- LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
3.- La procedencia en derecho del DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE.
4.- La Violación de las Normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso in comento deberá probar el actor los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, tal como lo señala la Jurisprudencia patria. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO
Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÈS DE LA DEMANDADA de la sociedad Mercantil PDVSA y para resolver observa lo siguiente:

El eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza la legitimación procesal como:
“la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden observa quien decide que el fallecido era trabajador de la sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S), empresa con quien mantuvo su relación de trabajo hasta su fallecimiento más aún del arsenal probatorio no se evidencia en forma alguna que el actor haya demostrado la culpa de PDVSA en la ocurrencia del accidente por lo que se declara CON LUGAR LA FALTA ALEGADA POR LA CODEMANDADA PDVSA, S.A. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO
II
En relación a la prescripción alegada por las demandadas POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) , observa este sentenciador que el accidente ocurrido fue en fecha 29/04/2004; sin embargo riela en los folios 410 al 411 exposición del ciudadano alguacil de fecha 11 de febrero del 2005 donde notifico a la sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, en un juicio incoado por accidente de trabajo que por distribución le correspondió al TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, de la misma forma exhorto de Notificación que cursa igualmente en las actas desde el folio 52 al 73 se desprende que la empresa estaba en conocimiento de la presente acción el cual además admitió en la audiencia de juicio por lo que este juzgador declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ALEGADA POR LA EMPLEADORA POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S). Así Se Decide.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de reclamaciones derivadas de un INFORTUNIO LABORAL, al respecto la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02). Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

Bajo este prisma, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo señala aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:
“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;
b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.”


Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima este sentenciador que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral, toda vez que quien aquí reclama es el padre del fallecido producto de un infortunio de trabajo.

En este orden y atendiendo al intenso dolor sufrido y la aflicción psicológica por el cual han padecido sus padres, por cuanto el fallecido al momento de la ocurrencia del accidente contaba con 20 años de edad, estudiante del quinto semestre de Informática en la Universidad Rafael Belloso Chacin, y atendiendo a la capacidad de la empresa estima el DAÑO MORAL y Lucro Cesante y responsabilidad Objetiva en la cantidad de CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F.400.000). Así Se decide.

En relación a la indemnización proveniente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente del Trabajo este sentenciador las desecha al no demostrar el accionante que la empresa demandada incurrió en una conducta culposa que la haga responsable del pago de dichos concepto alegado. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA PDVSA, S.A y SIN LUGAR la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la demandada POSADA SANDREA, S.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, S.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

CUARTO: Se Ordena a la demandada cancelar las cantidades de dinero EN EL CASO DE QUE ESTAS SEAN PROCEDENTES en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cuatro minutos de la Tarde (02:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 156–2009.
La Secretaria