REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Octubre de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002258
DEMANDANTE: ALFREDO CASTILLA, DANIEL GUILLEN, DONALDO OSPINO, EDUIN VILLEGAS Y ELDER ARIAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números 81.521.722; 17.669.454; 83.454.356; 25.530.320 y 83.258.074, respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO BOSCAN, ELIO NIETO Y OTROS, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 81.657, 46.696 y 103.456 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil PURO LOMO C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.729.407, inscrita en el inpreabogado número 30.795, con domicilio en la ciudad de Cagua, Edo. Aragua.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIÓNAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de Octubre de 2009, comparecen los ciudadanos ALFREDO CASTILLA, DANIEL GUILLEN, DONALDO OSPINO, EDUIN VILLEGAS Y ELDER ARIAS, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números 81.521.722, 17.669.454, 83.454.356, 25.530.320 y 83.258.074, respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ELIO NIETO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.456 a demandar la Sociedad Mercantil PURO LOMO C.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES; recibida por este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009 y admitida el día 16 de Octubre del 2009; en este orden de ideas, los ciudadanos ALFREDO CASTILLA, DANIEL GUILLEN, DONALDO OSPINO, EDUIN VILLEGAS Y ELDER ARIAS, identificados con cédulas de identidad números 81.521.722; 17.669.454; 83.454.356; 25.530.320 y 83.258.074, respectivamente, en su carácter de parte actora asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.657, y la Sociedad Mercantil PURO LOMO C.A., en su carácter de parte demandada, representada en este acto por la abogada en ejercicio ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.795, presentan ante este Despacho Acuerdo Transaccional, en fecha 16 de Octubre de 2009, el cual se da por reproducido en esta acta, el cual establece; que los ciudadanos ALFREDO CASTILLA, DANIEL GUILLEN, DONALDO OSPINO, EDUIN VILLEGAS Y ELDER ARIAS suficientemente identificados en acta y asistidos por el abogado CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, acuerdan con la parte demandada lo siguiente; PRIMERO: El ciudadano ALFREDO CASTILLA, con el propósito de dar por terminado el procedimiento laboral y poner fin a la relación laboral, ambas partes convienen el pago por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.946,43), declarando el ciudadano ALFREDO CASTILLA recibir dicha cantidad a su plena e integra satisfacción, cancelando la empresa en el acto mediante dos (2) Cheques: (01) Cheque número 15456905, de fecha 15 de Octubre de 2009 por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.20.568,01), emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua; y un (01) Cheque número 21809975 fechado 05 de Octubre de 2009, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.378,42) emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua, a nombre del ciudadano ALFREDO CASTILLA. SEGUNDO: El ciudadano DANIEL GUILLEN, con el propósito de dar por terminado el procedimiento laboral y poner fin a la relación laboral, ambas partes convienen el pago por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.28.064,66) declarando el ciudadano DANIEL GUILLEN recibir dicha cantidad a su plena e integra satisfacción, cancelando la empresa mediante dos (2) Cheques: (01) un Cheque número 21810072, fechado 13 de Octubre del 2009 por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.259,51) emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua; y un (01) Cheque número 21809999 fechado el 06 de Octubre del 2009, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.13.805,16), emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua, a nombre del ciudadano DANIEL GUILLEN. TERCERO: El ciudadano DONALDO OSPINO, con el propósito de dar por terminado el procedimiento laboral y poner fin a la relación laboral, ambas partes convienen el pago por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.39.473,74), declarando el ciudadano DONALDO OSPINO recibir dicha cantidad a su plena e integra satisfacción, cancelando la empresa mediante dos (2) Cheques: (01) Cheque número 15456908, fechado 15 de Octubre de 2009 por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.23.739,28) emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua; y un (01) Cheque número 21809983 fechado 05 de Octubre de 2009, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.15.734,46) emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua, a nombre del ciudadano DONALDO OSPINO. CUARTO: El ciudadano EDUIN VILLEGAS, con el propósito de dar por terminado el procedimiento laboral y poner fin a la relación laboral, ambas partes convienen el pago por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.25.984,20), declarando el ciudadano EDUIN VILLEGAS recibir dicha cantidad a su plena e integra satisfacción, cancelando la empresa mediante dos (2) Cheques: (01) Cheque número 21810087, fechado 13 de Octubre del 2009 por la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.196,58), emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua; y un (01) Cheque número 21809993 fechado 06 de Octubre de 2009, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.787,62) emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua, a nombre del ciudadano EDUIN VILLEGAS. QUINTO: El ciudadano ELDER ARIAS, con el propósito de dar por terminado el procedimiento laboral y poner fin a la relación laboral, ambas partes convienen el pago por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.23.151,39), declara el ciudadano ELDER ARIAS recibir dicha cantidad a su plena e integra satisfacción, cancelando la empresa mediante dos (2) Cheques: (01) Cheque número 21810014, fechado 13 de Octubre del 2009 por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.603,76) emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua; y un (01) Cheque número 21809995 fechado 06 de Octubre del 2009, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.547,63) emitido contra el Banco Canarias, Agencia Cagua, Aragua, a nombre del ciudadano ELDER ARIAS. Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación de la Transacción y se ordene el cierre y archivo del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera esta Sentenciadora que las partes han cumplido con unos requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos ALFREDO CASTILLA, DANIEL GUILLEN, DONALDO OSPINO, EDUIN VILLEGAS Y ELDER ARIAS, en su carácter de parte actora asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y la ciudadana ZORAIMA PEREZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PURO LOMO, C.A., parte demandada. Se impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL celebrado entre los ciudadanos ALFREDO CASTILLA, DANIEL GUILLEN, DONALDO OSPINO, EDUIN VILLEGAS Y ELDER ARIAS, en su carácter de parte actora asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ GONZALEZ y la ciudadana ZORAIMA PEREZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PURO LOMO, C.A., parte demandada, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Da por concluida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Cosa juzgada en este juicio.
CUARTO: Se ordena el archivo de este expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÌVESE. Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANA ÁVILA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

EL SECRETARIO