Asunto: VP01-L-2009-000071


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: OSCAR IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.902.910, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano OSCAR IBAÑEZ, asistido por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.838, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
En fecha dos (02) de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 17 y 18); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 30 de junio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 29).

El día 7 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 107 y 108); y el día 12 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 09 de julio de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 111).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 10 de julio de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 17 de julio de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 113), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 114 y ss.).

En fecha 21 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 02 de octubre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano OSCAR IBAÑEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha dos (2) de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa SEGUJOS, COMAPAÑÍA ANÓNIMA, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. de un día y culminaba a las 8:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplió en el Hipódromo de Santa Rita hasta el 09 de octubre de 2008.

- Que durante la relación de trabajo siempre cumplió fielmente con sus deberes de vigilancia y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, pero de manera sorpresiva fue trasladado para la ciudad de Maracaibo, lo que aceptó cuando comenzando a prestar servicios en la entidad bancaria BANPRO, en donde terminó de prestar servicio con una jornada de 12 horas por 12 horas, es decir de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., presentando la renuncia el día 15 de noviembre de 2008 y cumplió el preaviso de 30 días hasta el 15 de diciembre de 2008.

- Que siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a un bono nocturno que se les cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. F. 972,30.

En este sentido, reclama los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

* Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2003 de abril 2004, 60 días de salario a razón de Bs. F. 10,66, que suman la cantidad de Bs. F. 639,60.

* Periodo comprendido desde el mes de mayo 2004 hasta el mes de abril 2005, 60 días de salario a razón de Bs. F. 15,66, que suman la cantidad de Bs. F. 939,60.

* Periodo comprendido desde el mes de mayo 2005 hasta el mes de abril 2006, 60 días de salario a razón de Bs. F. 23,13, que suman la cantidad de Bs. F. 1.387,80

* Periodo comprendido desde el mes de mayo 2006 hasta el mes de abril 2007, 60 días de salario a razón de Bs. F. 26,66, que suman la cantidad de Bs. F. 1.599,80

* Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril 2008, 60 días de salario a razón de Bs. F. 30,96, que suman la cantidad de Bs. F. 1.857,60
* Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre 2008, 45 días de salario a razón de Bs. F. 32,41, que suman la cantidad de Bs. F. 1.458,45.

* Que aunado a lo anterior reclama los dos (2) días que debe sumárseles adicional por cada año de servicio, lo cual a su decir asciende a 8 días que multiplicado por el salario de Bs. F. 32,41, arroja un total de Bs. F. 259,28.

2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008: reclama del periodo 02 de febrero 2007 hasta el 02 de diciembre de 2008, 25 días de salario, a razón de Bs. F. 32,41, lo que suma la cantidad de Bs. F. 810,25

3.- Utilidades: reclama 30 días de utilidades a razón de Bs.F. 32,41, lo que asciende a la cantidad de Bs. F. 972,30.

4.- Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la empresa le cancelaba la cantidad de 15 o 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que trabajaba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes, igualmente durante los meses que estuvo en BANPRO que laboró una jornada de 12 horas por 12 horas, se le adeuda la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, es por lo que le corresponde y le adeudan por los meses desde febrero 2003 hasta diciembre 2008, un total de Treinta y Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 33.806), a lo cual se le debe restar el monto cancelado durante la relación laboral de Bs. 11.160,60, reclamando por concepto de diferencia en el pago del beneficio de alimentación para lo trabajadores, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.646,00).

Por todos los conceptos descritos demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA CON 48/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.32.570,48).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Que reconoce y acepta que el ciudadano OSCAR IBÁÑEZ, prestó servicios para su representada desde el 02 de febrero de 2003, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día libre semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de Santa Rita del estado Zulia, hasta el día 24 de abril de 2008, fecha ésta última que renunció a sus labores habituales de vigilante para su representada la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A.

- Que reconoce que al actor le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.141,93.

- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano OSCAR IBAÑEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 810,25, por concepto de vacaciones fraccionadas de 25 días a razón de Bs. 32,41 diario, cuando lo correcto es calculado al salario básico los 25 días a razón Bs. 26,64 para la fecha, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 666,00.

- Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 972,30, por concepto de utilidades fraccionadas de 30 días a razón de Bs. 32,41 diario, cuando a su decir lo correcto es de 13,75, a un salario básico a razón de Bs. 26,64, lo que para la fecha que alcanza a la cantidad de Bs. 366,30.

- Niega, rechaza y contradice que el actor no recibiera la cesta ticket completa en el tiempo que laboró para su representada desde el 02 de febrero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2008, ya que el actor recibió todo lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que a cada trabajador de un horario 24x24 horas laboradas le corresponden tres cesta ticket por cada jornada de 24 horas, en este caso los trabajadores que prestan servicio para su representada semanalmente tienen medio día libre de los que le corresponde laborar y ese medio día son de doce horas ya que ese medio día hay que descantarlo, tenemos desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, le corresponden 39 cesta ticket por cada mes. Y por todos los meses le corresponde por cesta ticket la cantidad de Bs. 4.441,40.

- Que por todos los conceptos niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades la cantidad de Bs. 9.924,49, ya que a su decir sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 9.174,23.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 4.441,40.

- Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.570,48), ya que su representada sólo le adeuda la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.615,63).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)


Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez que, las normas substantivas y procesales en materia laboral son de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Lo controvertido en esta causa, conforme a lo explanado en el documento de contestación a la demanda, está básicamente centrado en determinar la procedencia de la diferencia por concepto de cesta ticket o bono de alimentación desde el mes de febrero de 2003 a diciembre 2008, por las horas efectivamente laboradas por el actor. Asimismo, determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, no reconocidos por la demandada.

Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Sentenciador de la actitud desplegada por la demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOS, C.A.), al formular su defensa, le corresponde la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Exhibición:

1.1.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del Registro de Asegurado Forma 14-02, constancia de entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores, contrato de trabajo y recibos de pagos del trabajador Oscar Ibáñez. Observa este Sentenciador, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley” (Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

2.- Informativa:

2.1.- Solicitó que se oficiara al HIPÓDROMO NACIONAL DE SANTA RITA y SODEXHO PASS DE VENEZUELA, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto observa este Tribunal que no consta en el expediente resultas de las informativas solicitadas, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

3.- Testimoniales:

3.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CORONADO, JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, ALEXIS AVILA y FREDDY TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.





PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.); este Tribunal observa:

1- Documentales:

1.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias fotostáticas de Constancia de pago de la cesta ticket de los trabajadores del Hipódromo Santa Rita, los cuales rielan del folio 33 al 105. La representación judicial de la parte actora impugnó las documentales que rielan del folio 33 al 60, por estar consignadas en copias fotostáticas, y al no presentar la parte promovente los originales a los fines de acreditar su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Asimismo, con relación a las documentales que rielan del folio 61 al 105, la parte actora reconoció las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), le canceló al actor por concepto de cesta ticket, 20 días en el mes de julio 2007 la cantidad de Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16), 20 días en el mes de marzo 2007 la cantidad de Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16), 5 días junio 2007 la cantidad de Bs. 47.040,00 (Bs.F.47,04), 30 días en el mes de marzo 2008 la cantidad de Bs.F 345,00, 30 días en el mes de abril 2008 la cantidad de Bs.F 345,00, 8 días en el mes de febrero 2008 la cantidad de Bs.F 92,00. Así se decide.


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia o no de la diferencia que por concepto de cesta ticket o bono de alimentación le podría corresponder al actor, desde el mes de febrero de 2003 a diciembre 2008, por las horas efectivamente laboradas. Asimismo, determinar la procedencia o no de los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

En este sentido, la parte demandada SEGUJOS, C.A. reconoce y acepta que el ciudadano OSCAR IBÁÑEZ, prestó servicios para ella desde el 02 de febrero de 2003, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día de libre semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de Santa Rita del estado Zulia, hasta el día 24 de abril de 2008, fecha ésta última en la que renunció a sus labores habituales de vigilante. Así, por cuanto la demandada no demostró la fecha de la renuncia, quedó reconocido que el actor laboró hasta el 15 de diciembre de 2008, tal y como lo indicó el ex trabajador en el libelo de la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora alegó que la empresa demandada le cancelaba la cantidad de 15 o 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que laboraba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes. Así, peticiona la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, y reclama la diferencia desde el mes de febrero 2003 hasta diciembre 2008. De otra parte, según lo afirmado por la demandada el actor recibió todo lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual fue dictado el Reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores; y es a partir de enero 2008 que su representada comenzó a cancelar 30 cesta ticket. (Folio 107 y su vuelto).

Teniendo en consideración lo expuesto en el párrafo que precede, efectivamente es a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), cuando corresponde la aplicación de los artículos 17 y 18, y se hace exigible para los empleadores el cumplimiento de la misma, en virtud del principio de irretroactividad.

En este sentido, la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

El referido principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Lo filosófico del principio en comento, es la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente.

De tal forma, que es improcedente la aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a situaciones fácticas consolidadas en el pasado, es decir, la reclamación de las diferencias del bono de alimentación correspondiente al mes de febrero 2003 hasta el mes de abril de 2006. Así se decide.-

Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) establece:

“Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva…” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador.)

En este sentido, siendo que el actor se desempeñaba como vigilante para la empresa demanda, y su jornada laboral resultó ser superior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, por lo que corresponde determinar las horas que en exceso a la jornada ordinaria permitida laboró el trabajador a los fines de verificar la diferencia en cuanto a este concepto, haciendo las siguientes consideraciones:

Si bien en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el empleador suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, entendiendo la jornada de trabajo la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción a esa regla en el artículo 198, cuando señala que los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo no podrá exceder su jornada de 11 horas en su trabajo y tendrá derecho dentro de esa jornada, aun descanso mínimo de una (1) hora, en principio esta es la regla que conforme a la norma sustantiva del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo) se le debe aplicar a todos los trabajadores de inspección o vigilancia, como lo sería en el caso de autos, cuya jornada ordinaria de trabajo es de once (11) horas. Así se establece.

No obstante lo anterior, la propia parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la propia audiencia de juicio, admitió o mas propiamente reconoció, que a sus trabajadores, entre ellos, el actor, por su jornada de trabajo de 24 horas se le acreditaban tres (3) cesta ticket, o dicho en otras palabras, que por cada ocho (8) horas trabajadas era acreedor de un cesta ticket. De allí que, siendo el contrato individual de trabajo del ex trabajador, ciudadano OSCAR IBAÑEZ, más beneficioso que lo establecido en la ley en cuanto a la jornada de 11 (11) horas de los vigilantes (art. 198 LOT), se debe aplicar aquel como norma más favorable, y tenerse esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como tal tres (3) cesta ticket para la jornada de 24 horas. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la diferencia de cesta ticket o bono de alimentación, desde el mes de mayo de 2006 a diciembre de 2008, siendo que la jornada del trabajador era de 8 horas, lo que se traduce que el exceso de la jornada es de 16 horas, en consecuencia resulta procedente prorratear esa diferencia para el pago del bono de alimentación, puesto que la demandada le cancelaba un (1) ticket por 24 horas laboradas cuando en definitiva según su contrato individual de trabajo le correspondía 3 tickets por su jornada de 24 horas continuas.

Así, teniendo que por jornada de 24 horas le corresponde el equivalente a 3 cestas tickets. De modo que lo correcto es multiplicar el número de días laborados (15 días) a jornada de 24 horas por el valor del ticket (3) y el resultado por 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 55,00 x 0.25= Bs. F. 13,75), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Se evidencia de lo alegado por la parte demandante que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), le suministraba por concepto de cesta ticket 15 días, lo cual reconoce que fueron cancelados (Folio 12 y su vuelto), y de las pruebas se evidencia que la demandada canceló 20 días en el mes de julio 2007 la cantidad de Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16), 20 días en el mes de marzo 2007 la cantidad de Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16), 5 días junio 2007 la cantidad de Bs. 47.040,00 (Bs.F.47,04), 30 días en el mes de marzo 2008 la cantidad de Bs.F 345,00, 30 días en el mes de abril 2008 la cantidad de Bs.F 345,00, 8 días en el mes de febrero 2008 la cantidad de Bs. F. 92,00, lo cual se tomará en cuenta al momento de determinar los respectivos cálculos.

Al mismo tiempo, cabe mencionar que según lo alegado por la parte actora y admitido por la demandada, que dentro de la jornada laboral el actor tenía medio día de descanso semanal, lo cual se traduce que una vez por semana trabajaba sólo 12 horas, y por esas 12 horas le corresponde 1,5 cesta ticket y no 3 cesta ticket. Lo cual a los efectos del cálculo del monto correspondiente, este Sentenciador, procederá a descontar ese 1,5 de cesta ticket por semana, que al mes (1,5 x 4= 6) resulta la cantidad 6 cesta ticket. Así se establece.-

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:

PERIODO DÍAS LABORADOS Nº CESTA TICKET TOTAL CESTA TICKET POR MES CESTA TICKET CANCELADOS DIFERENCIA DE CESTA TICKET NO CANCELADOS TOTAL DE DIFERENCIA
May-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Jun-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Jul-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Ago-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Sep-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Oct-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Nov-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Dic-06 15 3 45-6=39 15 24 330
Ene-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Feb-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Mar-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Abr-07 15 3 45-6=39 15 24 330
May-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Jun-07 15 3 45-6=39 5 34 467,5
Jul-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25
Ago-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Sep-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Oct-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Nov-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Dic-07 15 3 45-6=39 15 24 330
Ene-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Feb-08 15 3 45-6=39 8 31 426,25
Mar-08 15 3 45-6=39 30 9 123,75
Abr-08 15 3 45-6=39 30 9 123,75
May-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Jun-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Jul-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Ago-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Sep-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Oct-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Nov-08 15 3 45-6=39 15 24 330
Dic-08 15 3 45-6=39 15 24 330
TOTAL 480 Bs.F
10.243,75

Así las cosas, le corresponde al actor por este concepto la diferencia de Bs. F. 10.243,75. Así se decide.-

Asimismo, la parte demandada en la contestación (Folio 107), reconoce que al ciudadano OSCAR IBÁÑEZ, le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad reclamada por el actor en el libelo, en este sentido siendo un hecho admitido y reconocido, este Tribunal acuerda su pago, por cuanto es procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde al actor la cantidad OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.141,93). Así se decide.-

En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional reclamado por la parte actora, la demandada alegó que efectivamente al actor le corresponden las vacaciones fraccionadas de 25 días a razón de Bs. F. 26,64, sin embargo, no demostró que éste haya sido el último salario devengado por el ciudadano Oscar Ibáñez para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, se tomará como base para el cálculo de las mismas, el señalado por el actor a saber; Bs. F. 32,41, el cual multiplicado por los 25 días le corresponde la cantidad de Bs. F. 810,25. Así se decide.-

Del mismo modo, con relación al reclamo por utilidades, se tiene que, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada señaló en la contestación que al actor le corresponden utilidades fraccionadas de 13,75 días y, por su parte la actora reclama la cantidad de 30 días. A los efectos de dirimir este punto controvertido, resulta menester citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2006 (Caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:


“Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”

Por lo que adminiculando el enfoque jurisprudencial ut supra al caso actual, igualmente de las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, a saber 30 días, dicha pretensión resulta improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal observa que el actor reclama 30 días a razón de un salario diario de Bs. F. 32,41, por un monto de Bs. F. 972,30, sin indicar si se refiere al último año u otro periodo no pagado. De allí que debe inferir este Sentenciador que son las generadas en el último periodo en el cual prestó servicio, y siendo que por máximas el cierre del ejercicio económico de las empresas generalmente es en el mes de diciembre y no encontrando prueba del mismo, en consecuencia, para el ultimo año de ejercicio económico el trabajador prestó servicio por un tiempo de 11 meses, que fraccionado por los 15 días que le correspondían por el año completo (12 meses), da como resultado la cantidad de 13, 75 días fraccionados.

En consecuencia, siendo procedente 13,75 días que multiplicado por el último salario Bs. F. 32,41 da como resultado la cantidad de Bs. F. 445,64, que corresponde cancelar a la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), al ciudadano OSCAR IBAÑEZ, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.641,57). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de diciembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes (con exclusión del monto por concepto de Cesta ticket o bono de alimentación), la misma se computa desde la notificación a saber el día 30 de enero 2009 (Folio 14 y 15), que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano OSCAR IBAÑEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano OSCAR IBAÑEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.641,57), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano OSCAR IBAÑEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano OSCAR IBAÑEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano OSCAR IBAÑEZ, estuvo representado por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 89.838; y la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 112-2009.

La Secretaria





















NFG.