Asunto: VP01-L-2008-000984.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.-
Demandante: XIOMARA MARGARITA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.841.538, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 35-A; y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 28 de abril de 2008, ocurre la ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho JACKELINE BLANCO O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.708, quien cumple funciones como Procuradora de Trabajadores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA); correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó librar carteles de notificación a la demandada y oficio de notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, al Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República. (Folio 10).
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, día en el cual se celebró la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; Asimismo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2009, ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio para que continúe su trámite, afirmándose que lo hacía con fundamento a lo dispuesto en lo artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 22 de octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 29 de octubre de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 45).
El día 30 de octubre de 2008, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 46), y el 07 de noviembre de 2008 se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (Folio 47).
El día 23 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir, y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su penúltimo aparte, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el tercer (3º) día hábil siguiente, la cual se verificó el día 28 de septiembre de 2009.
Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:
- Que en fecha 11 de junio de 2007 comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados, para la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), desempeñándose como “OBRERA DE MANTENIMIENTO”, laborando dentro de las instalaciones de la empresa demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con el día jueves de descanso, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 614,79.
- Que el día 10 de enero de 2008, fue despedida de manera verbal por quien funge como “Presidenta de la Empresa”, no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Indicó que el día 11 de enero de 2008 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”, concretamente ante la Sala de Reclamos, donde introdujo reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dado que la empresa demandada no compareció a la audiencia conciliatoria, se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando agotada así la vía administrativa y conciliatoria.
- Por tales razones demanda a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), los siguientes conceptos:
a) Antigüedad (contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 15 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 325,95.
b) Diferencia de prestaciones (con fundamento en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 30 días de prestaciones para completar los 45 días de antigüedad por año o fracción superior a seis (6) meses de servicios durante el año de extinción del vínculo laboral, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 651,90.
c) Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de 7,5 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 153,70.
d) Bono Vacacional fraccionado, reclama la cantidad de 3,48 días, lo cual arroja una suma total de Bs. F. 71,32.
e) Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de 7,5 días, lo cual arroja una suma total de Bs. F. 153,70.
f) Indemnización por despido, reclama la cantidad de 30 días, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.F. 652,36.
g) Indemnización sustitutiva del preaviso, reclama la cantidad de 30 días, lo cual da como resultado la suma de Bs. F 652,36.
Por todos los conceptos demandados reclama la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.661,29).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de dejar constancia escrita de los alegatos expuesto por la demandada en el documento de contestación, y de lo reproducido en audiencia de juicio, debe observar este Sentenciador que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 15/10/2008, y en virtud de que la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio, por considerar que estaban “contradicha (sic) todas (sic) y cada unas de los términos de la demanda”, por “encontrarse inmerso (sic) los intereses del Municipio”; no obstante, en acta anterior, levantada en fecha 08/10/2008, expuso lo que a continuación se transcribe:
“…En este estado el tribunal (sic) Quinto de primera (sic) instancia (sic) de sustanciación (sic), mediación (sic) y ejecución (sic) del trabajo (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Zulia (,) deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA) (,) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo (sic), declarando que una vez revisada la petición del demandante, salvo que la misma no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Se deja constancia que la sentencia en su integridad se publicará en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Las negritas y el subrayado son de este Jurisdicente.)
Se comparte y se acepta prima facie que el órgano jurisdiccional de sustanciación, mediación y ejecución, pasara el expediente a juicio para la decisión sobre el fondo de la controversia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, pero no en principio como afirma, al tenerse contradichos todos y cada uno de los términos de la demanda, por estar involucrados los intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo, pues en la presente causa, en todo caso, lo que hubo fue la no aplicación de los efectos de la incomparecencia previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar involucrados los intereses patrimoniales no sólo del Municipio Maracaibo, sino también de la entidad federal Estado Zulia, y de la República Bolivariana de Venezuela, y ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De allí que se le permitió a la demandada en resguardo del orden público procesal, y como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y dado el esquema procedimental contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a contestar la demanda.
A pesar de que las partes no aportaron elemento probatorio alguno para acreditar la participación accionaria de la sociedad mercantil demandada, debemos dejar por probado por la fe pública que se le imprimen a las declaraciones judiciales, que el discernimiento sobre la consideración de aplicación de los privilegios procesales a la demandada, lo obtuvieron los jueces en la primera fase de la primera instancia por notoriedad judicial, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en la Audiencia de Juicio, y que ratifica este Jurisdicente de Juicio, también notoriedad judicial, de que la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), es una empresa pública, cuyo capital accionario es propiedad compartida entre el Municipio Maracaibo, la entidad federal Estado Zulia y la corporación de Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA). De allí, que se ratifica la aplicación a la parte demandada los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así la parte demandada consignó contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que contra la República no opera la figura de la confesión ficta, ni la admisión de hechos, cuando el ente público no asista a algún acto procesal como la audiencia preliminar, por el contrario, debe entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes, y que se acogen al criterio asumido por el Juzgador de la primera instancia en el auto de fecha 15 de octubre de 2008.
- Que siendo su representada es una institución conformada en su capital “social” por 3 entidades públicas, a saber: el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un porcentaje de acciones de un cincuenta por ciento (50%), la Gobernación del Estado Zulia y la Corporación de Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA), con un porcentaje de acciones de veinticinco por ciento (25%), cada una, del total del capital social que comporta su representada, según lo dispuesto en el acta constitutiva de MERCAMARA.
- Que las presentes actuaciones son nulas, en razón de que no se indica en el libelo que se practique notificación en “…los otros patronos que obligan patrimonialmente…” a su mandante, es decir, que no se indica que se notifique “…a la Gobernación del Estado Zulia, como tampoco a la corporación de Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA)…”, y en razón de ello peticiona que se reponga la causa al estado que se practiquen dichas notificaciones.
- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 977,85, por conceptos de diferencias de prestaciones sociales y el total de prestaciones de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 153,70, por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 71,321, por concepto de bono vacacional fraccionado.
- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 153,70, por concepto de utilidades fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 652,36, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
- Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 2.661,29, por todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente causa.
- Solicita que se declare sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
La Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la manera como se debe contestar la demanda en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, DANDO POR ADMITIDOS LOS HECHOS DEL DEMANDANTE, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado es nuestro.)
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) SE TENDRÁN COMO ADMITIDO AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO, QUE EL DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS ACTOS, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR LOS ALEGATOS DEL ACTOR.
5°) SE TENDRÁN COMO ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO, CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR LOS ALEGATOS DEL ACTOR”. (Las mayúsculas, negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
En primer término, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada, bajo el argumento que la demandante en el libelo de la demanda no indicó al tribunal que se practique la notificación a los otros patronos es decir: a la Gobernación del Estado Zulia, a la Corporación de Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA), y al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entes propietarios del capital social de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).
En segundo término, y dada la actitud asumida por la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), centrando su defensa únicamente en que nada le adeuda a la actora, sin contradecir lo alegado por esta última, de que le prestó servicios laborales, el tiempo de servicio y el salario devengado; de allí que a tenor de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y congruente con la doctrina diuturna y pacífica de nuestro alto tribunal de justicia, al no haber la parte demandada rechazado en forma expresa y determinada los alegatos de la parte actora, ni tampoco afirmó el fundamento de su excepción, entre los cuales pudo indicar, entre otros, la no existencia de vinculación alguna, y en caso de existir ésta, la excepción de pago, se tienen por admitidos todas y cada una de las circunstancias fácticas que constituyen el fundamento de hecho de la pretensión accionada, correspondiéndole al Sentenciador verificar con las pruebas de autos si las hubiere, y conforme al derecho aplicable al caso en concreto si la demandante es acreedora de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Las partes en el proceso no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni consignación de prueba alguna. De tal manera que este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciar valoración. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En relación a la solicitud de reponer la causa hecha por la parte demandada, bajo el argumento que la demandante en el libelo no indicó al tribunal que se practicara igualmente la notificación de la Gobernación del Estado Zulia, de la Corporación de Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA), y del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entes accionistas de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA). (Folio 38)
Con relación al argumento traído a las actas por la parte demandada para peticionar la reposición de la causa, este Sentenciador está obligado a hacer una disertación del mismo, no sólo en virtud del principio de congruencia, sino también a los fines pedagógicos y educativos; dado que, de una parte, el planteamiento delineado no reviste ni siquiera un aparente vicio que pueda dar lugar a reposición alguna, al no encontrarse infringidas normas adjetivas del trabajo de orden público, y de la otra, es de perogrullo que en materia laboral la cualidad de patrono frente a un trabajador o conjunto de trabajadores cuando se tiene a su cargo un establecimiento explotación o faena sólo puede ser atribuida a la persona natural o jurídica titular de dicha explotación, y no a un conjunto de personas jurídicas o entes morales que sean los titulares de la participación accionaria de la sociedad de comercio que ostenta la cualidad de patrono o empleador.
Aquí resulta oportuno citar el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien nos trae una clara definición de patrono o empleador, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”
No puede dar lugar a dudas como se afirmó ut supra, que conforme no sólo a nuestro derecho positivo, sino además a la lógica de las relaciones de trabajo, la cualidad de patrono de un trabajador o grupo de trabajadores sólo puede recaer en una persona, sea esta natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa, y para lo cual ocupe trabajadores bajo subordinación, y no en un conjunto de personas jurídicas o entes morales.
De otra parte, las personas jurídicas mercantiles anónimas adquieren su formación por documento público o privado (Art. 211 y 247 del C.Co.), y desde su nacimiento o desde su constitución poseen personalidad jurídica y son titulares de derechos y obligaciones (Art. 19 del C.C. y 220 del C.Co.), y su patrimonio es independiente del patrimonio de sus socios fundadores, salvo que estemos frente al incumplimiento de ciertas formalidades legales que hacen responsables a los socios fundadores por las operaciones realizadas y frente a terceros, y este no es el caso de autos. De allí que las obligaciones que contrae una sociedad de comercio anónima legalmente constituida frente a las personas con las cuales contrata, y en el caso concreto de las relaciones laborales, y los contratos que con ocasión de ellas realice, son de su única y exclusiva responsabilidad, y no pueden ser oponibles ni exigibles a sus socios, pues estos sólo responden frente a la sociedad y hasta el monto de sus acciones.
De otra parte, y siendo aun más ilustrativo, tampoco estamos frente a una alegada unidad económica o grupo de empresas, sobre la base de los supuestos a que se contrae el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco frente a un caso de inherencia y conexidad, o de alguna forma de responsabilidad solidaria del dueño de la obra y quien ejecuta la misma, conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco se configuró un litis consorcio pasivo, por llamamiento que hicieran las partes.
Así las cosas, y conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenó la notificación del único demandado, es decir, la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a quien la actora le atribuyó el carácter o cualidad de patrono, y dado que estamos frente a una empresa pública, y considerando la jurisdicción que estaban involucrados los intereses de la República, con fundamento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notificó al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, al Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en la presente causa se cumplieron los extremos establecidos en las disposiciones legales relativos a la notificación de la demanda, haciendo un llamamiento en causa al afirmado patrono o empleador demandado, esto es, al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), y poniendo en conocimiento de la acción incoada al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a la Procuraduría General del Estado Zulia, y a la Procuraduría General de la República, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República. Así se establece.-
En atención a las consideraciones suficientemente esgrimidas, la petición de reposición formulada por la parte demandada, es manifiestamente improponible por no tener cabida en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta ser IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a dar pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia, en los términos que de seguidas se indican.
En el presente caso, la ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, demandó al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), y ésta última no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar, no obstante ello, no se le aplicó los efectos de la incomparecencia previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, al tener dicha sociedad de comercio la cualidad de empresa pública se le aplicaron los privilegios procesales de la República, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en el presente caso dado el esquema procedimental contenido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de la contestación a la demanda lo es posterior a la indicada audiencia preliminar, de allí que la demandada pudo consignar escrito contentivo de la contestación a la demanda, centrando su defensa únicamente en que nada le adeuda a la actora, sin contradecir lo alegado por esta última, de que le prestó servicios laborales, el tiempo de servicio y el salario devengado, quedando en consecuencia admitidas estas circunstancias a tenor de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo pruebas en el proceso sólo resta a este Sentenciador analizar la conformidad en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Inicio de la relación laboral: 11 de junio de 2007.
Finalización de la relación laboral: 10 de enero de 2008.
Duración de la relación de trabajo: 6 meses y 29 días.
Salario: Bs.F. 614,79
1.- Antigüedad Legal:
Al respecto, observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto, producto del servicio prestado por el actor en consecuencia, resulta procedente en derecho. Así se establece.-
En este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 45 días de antigüedad por cuanto la prestación del servicio se prolongó por más de 6 meses y no es mayor de un (1) año. Determinado de la siguiente forma:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-07 0 0 0 0 0 0 0
Ago-07 0 0 0 0 0 0 0
Sep-07 0 0 0 0 0 0 0
Oct-07 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Nov-07 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Dic-07 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73
Ene-08 30 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 652,36
TOTAL 45
días Bs.F.
978,54
Así le corresponde por antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 978,54. Así se decide.-
2.- Vacaciones Fraccionadas:
Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho, y le corresponde al actor de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera fraccionada 7,5 días de vacaciones, multiplicado por el salario diario Bs. F. 20,49, esto arroja la suma total de Bs. F. 153,68. Así se decide.-
3.- Bono Vacacional Fraccionado:
Al respecto, observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto, en consecuencia, resulta procedente en derecho, y le corresponde al actor de manera fraccionada 3.5 días de bono vacacional fraccionado, multiplicado por el salario diario Bs. F. 20,49, arroja la suma total de Bs. F. 71,72. Así se decide.-
4.- Utilidades:
Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente el referido concepto, y le corresponde de conformidad conforme a lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7.5 días de utilidades multiplicado por el salario diario Bs. F 20,49, arrojando la suma total de Bs. F. 153,68. Así se decide.-
5. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La actora afirmó que fue despedida de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 10 de enero de 2008, circunstancia esta que quedó admitida en la oportunidad de la contestación y no desvirtuada en el proceso, en consecuencia resultan procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 6 meses y 29 días; le corresponden 30 días, y en razón de su último salario integral diario devengado fue de B. F 21,75, lo que multiplicado por 30 días, arroja un monto de Bs. F. 652,50.
b) Indemnización sustitutiva de preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.F 21,75, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs.F. 652,50.
Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 1.305,00. Así se decide.-
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y DÓS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.662,62), que adeuda la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) a la actora XIOMARA MARGARITA URDANETA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 10 de enero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 10/01/2008. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 10/01/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 07/05/2008 (folios 15 y 16); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte del actor, y la procedencia de los conceptos peticionados, se declara procedente en derecho la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a pagar a la ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.662,62), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a pagar a la ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a pagar a la ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), por haber sido vencida totalmente en la presente causa, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora ciudadana XIOMARA MARGARITA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.841.538, estuvo representada por los profesionales del derecho ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARÍA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARÍN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ y JACKELINE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708. Asimismo se deja constancia que la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), estuvo representada por los profesionales del derecho RAFAEL JOSÉ MORENO FRANCO, CARLOS BARALT, SERVIO ANTULIO ZAMBRANO y GUSTAVO ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.605, 34.123, 46.693 y 40.648.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 108-2009.
La Secretaria,
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